EXP. N.° 03812-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL NUMEN

ARANA MENDIZÁBAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Numen Arana Mendizábal contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 13 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de diciembre del 2011, don Manuel Numen Arana Mendizábal interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando que se declare inaplicables la Resolución de Gerencia Nº 004-158-0041308, el dictamen Nº 196-185-0007575 y la papeleta de infracción Nº 8754116, considerando que han sido violados sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el recurrente señala en su escrito de demanda que la Policía Nacional del Perú le ha impuesto una papeleta de infracción por manejar ebrio y causar accidente de tránsito con un vehículo que, según el demandante, nunca condujo. Afirma que en el momento que la Policía lo intervino estaba con su vehículo libando licor en la puerta de su casa y no en el lugar donde ocurrió el accidente; que la papeleta de infracción no contiene los requisitos establecidos por el Reglamento Nacional de Tránsito para que sea considerada válida; y que además de la multa ha sido sancionado con tres años de inhabilitación. También refiere que ha interpuesto reconsideración en la vía administrativa y ésta ha sido rechazada violando el debido proceso y su derecho de defensa.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda considerando que el recurrente primero debe agotar la vía administrativa y de no quedar conforme con ella recién acudir al proceso contencioso administrativo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada agregando que el demandante pretende la revisión de la sanción administrativa, por accidente de tránsito, en la vía de amparo, siendo la correspondiente el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que para sustentar su demanda y cuestionar la papeleta de infracción que se le impuso, el actor formula una serie de alegatos –que nunca condujo el vehículo; que estuvo libando licor en la puerta de su casa y no donde ocurrió el accidente, etc.– que evidencian que la controversia no puede ser dilucidada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria del proceso de amparo incoado según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA