EXP. N.° 03813-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO AGUILAR

ROSALES

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03813-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO AGUILAR

ROSALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Aguilar Rosales contra la resolución de fojas 109, su fecha 24 de mayo de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

Demanda de amparo

 

1.        Que con fecha 17 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el juez a cargo del Séptimo Juzgado Laboral de Lima, solicitando que: i) se disponga la inmediata suspensión e inaplicación de la sentencia de vista de fecha 14 de junio de 2007 que, en segunda instancia, confirmó la desestimatoria de su demanda de indemnización por despido arbitrario; y, ii) la suspensión e inaplicación de todas aquellas resoluciones judiciales derivadas de la sentencia de vista. Sostiene que interpuso demanda sobre pago de indemnización por despido arbitrario en contra de Nissan Maquinarias S.A., Maquinarias Comercial S.A. y Maquisa (Exp. N.º 183407-2003), la cual fue inicialmente estimada, pero luego declarada nula por la Sala Laboral por no haberse dilucidado cuál de las demandadas emitió la carta de despido, ordenando al juzgado expedir una nueva resolución. Alega que pese a que la orden de la Sala consistía solo en un asunto eminentemente formal, el Juzgado desestimó su demanda, decisión que una vez apelada, fue confirmada luego por la Sala Laboral. Tales decisiones, a su entender, vulneran sus derechos al debido proceso y a la prueba, toda vez que sin contar con medios probatorios adicionales y contradiciendo anteriores fallos el Juzgado y la Sala Laboral modificaron su criterio desestimando la demanda.

 

Admisorio de la demanda de amparo

 

2.        Que con resolución de fecha 11 de setiembre de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el juez a cargo del Séptimo Juzgado Laboral de Lima.

 

Resolución de Primera Instancia

 

3.        Que con resolución de fecha 4 de noviembre de 2009, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

4.        Que con resolución de fecha 24 de mayo de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, al considerar que los hechos expuestos, así como su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente.

 

La existencia de un vicio en la tramitación del proceso de amparo contra resolución judicial

 

5.        En el caso que aquí se analiza se alega la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente producida durante la tramitación de un proceso judicial sobre pago de indemnización por despido arbitrario, específicamente en el estadio procesal en el que se declaró la nulidad de la sentencia estimatoria de primera instancia, ordenándose la expedición de una nueva resolución que luego desestimó la demanda, beneficiándose de esta decisión desestimatoria los demandados Nissan Maquinarias S.A., Maquinarias Comercial S.A. y Maquisa.  Sin embargo, de la demanda, el admisorio y las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no se observa que se haya puesto en conocimiento de Nissan Maquinarias S.A., Maquinarias Comercial S.A. y Maquisa la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevantes sus participaciones a efectos de que expongan lo conveniente en defensa de sus derechos e intereses, los cuales podrían verse perjudicados de estimarse la demanda de autos.

 

 

6.        Que advirtiendo la entidad procesal de dicha omisión, este Colegiado considera que se ha incurrido en una causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que hayan participado Nissan Maquinarias S.A., Maquinarias Comercial S.A. y Maquisa. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RRTC N.º 01350-2011-PA/TC, N.º 00442-2011-PA/TC, entre otras) debe anularse lo actuado y remitirse este a la Sala de origen para que se notifique a Nissan Maquinarias S.A., Maquinarias Comercial S.A. y Maquisa. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar NULAS las resoluciones de fechas 11 de setiembre de 2008 (admisorio de la demanda), 4 de noviembre de 2009 (resolución de primera instancia) y 24 de mayo de 2011 (resolución de segunda instancia).

 

2.        DISPONER la remisión de los actuados a la Sala de origen para que se notifique con la demanda a Nissan Maquinarias S.A., Maquinarias Comercial S.A. y Maquisa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA