EXP. N.° 03813-2012-PHC/TC

SANTA

SEGUNDO FRANCISCO

IPANAQUE ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Francisco Ipanaque Alarcón contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 102, su fecha 18 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez señor Luis Goicochea Sandoval, y los vocales de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Maya Espinoza, Walter Lomparte Sánchez y Juan Matta Paredes, por vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 16 de abril de 2012 y de la sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2011.

 

Refiere que mediante la resolución de fecha 16 de abril de 2012 se declara improcedente la nulidad deducida contra la resolución Nº 41, de fecha 6 de diciembre de 2011, la cual confirma la resolución Nº 36, de fecha 27 de octubre de 2011, que lo condena como autor del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsedad genérica, en agravio del Estado y de Nicanor Reyes Flores, modificando la pena de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendiéndola por el plazo de 3 años a condición del cumplimiento de reglas de conducta. Manifiesta que no se ha valorado ni se ha tenido en cuenta las facultades que eran inherentes al cargo de administrador, y que no se valoró con arreglo a ley.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que, en el caso concreto, este Tribunal advierte que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, señalándose, entre otras cosas, que “de modo alguno se ha acreditado que el recurrente haya consignado declaraciones falsas en el documento otorgado al señor Jaime Alex López Cumplido, pues el documento que se objeto (sic) lo hice en mi calidad de Administrador de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador”, “que no ha sido ni merituado ni valorado por el señor Juez, a pesar de haberse probado en autos que el mencionado Arce Coloma tenía facultados como tal hasta el 27.10.2010”, “Que, eran los principales sustentos de mi defensa (teoría del caso) pues con ellos se acreditaba que el sentenciado tenia facultad para otorgar, expedir certificados de adjudicación y otros a los agremiados de la Caja de Beneficios del Pescador, la cual probaba mi plena inocencia”, “Los Señores Vocales, NO HAN REALIZADO UN VERDADERO ESTUDIO DE LOS MEDIO DE PRUEBA” (sic), “el señor Juez se ha limitado a coger como medios de prueba para sentenciarme, el informe de un “supuesto asesor legal”, bajo el falso argumento que no contaba con facultades para adjudicar lotes, en vez de evaluar el informe de un funcionario de mayor rango; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Corresponde entonces el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ