EXP. N.° 03814-2012-PA/TC

LIMA

MARIBEL ROSARIO

MUÑOZ JAIME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Rosario Muñoz Jaime contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, de fojas 72, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, señor Christian Jorge Villón Medina, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 14, de fecha 23 de julio de 2010, que en revisión declaró fundada en parte la demanda de alimentos seguida en su contra por don Francisco Zirena Deza   a favor de su menor hijo D.Z.M.

 

Sostiene que emitida la sentencia de primera instancia en su contra, presentó escritos sucesivos con fechas 15 de diciembre de 2008, 3 de febrero de 2009, 20 de abril de 2009 y 25 de junio de 2010, los cuales contenían medios probatorios sobre hechos nuevos a fin de dilucidarse mejor la controversia; sin embargo, desconoce  si se han proveído admitiéndose o rechazándose los mismos, por cuanto ante sus reclamos no ha recibido respuesta alguna, siendo que en dichas circunstancias se emitió la resolución cuestionada, sin darse cuenta de sus escritos, convirtiéndose por lo tanto en una resolución insuficientemente motivada, pues se ha resuelto con medios probatorios diminutos. Agrega que no existe una razón emitida sobre la ubicación de dichos escritos. A su entender con ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado; es decir que corresponde presentar el reclamo al respectivo órgano jurisdiccional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada estimando que se verifica que la recurrente ha venido ejerciendo su derecho dentro del mismo proceso de alimentos, por lo que no se evidencia afectación del derecho al debido proceso.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa la recurrente ha adjuntado los escritos presentados, de los cuales y pese a sus reclamos no se conoce si han sido proveídos satisfactoriamente o no, a fin de que puedan ser materia de valoración en la sentencia cuestionada; situación que aparentemente afectaría el derecho a la prueba, así como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso de alimentos recaído en el Exp. Nº 0420-2006-0-1803-JP-FC-05, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a don Francisco Zirena Deza, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 4 de noviembre de 2011 y 16 de mayo de 2012, de primera y segunda instancia, y en consecuencia, admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta, y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ