EXP.
N.° 3815-2012-PA/TC
HUAURA
JINA
SELENI LIBERATO
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25
días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia
la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara
Gotelli y Mesía Ramírez, y el
voto dirimente del magistrado Urviola Hani, llamado a componer la discordia suscitada por el voto
del magistrado Eto Cruz,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Jina Seleni Liberato Villanueva contra
la resolución de fojas 634, su fecha 21 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre
de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional
de Lima-Provincias solicitando su reposición laboral como asistente
administrativa en la Secretaría del Consejo Regional del Gobierno Regional de
Lima-Provincias. Refiere la demandante que desde el 1 de octubre de 2008 laboró
sujeta a un contrato administrativo de servicios, y que desde el 1 de junio de
2011 hasta el 3 de octubre de 2011, laboró como locadora de servicios. Alega
que fue despedida de manera incausada el 3 de octubre
de 2011, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada,
cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en
contraprestación por las mismas, no podía ser despedida sino sólo por justa
causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el
presente caso su despido vulneró su derecho constitucional al trabajo.
El
procurador público del Gobierno Regional de Lima contestó la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, negando que la
demandante fuera trabajadora al amparo del régimen laboral privado, y señalando
en su lugar que el cese de la demandante se debió al término de la relación
laboral de la demandante al amparo de su contrato administrativo de servicios y
no a despido alguno.
Mediante
resolución del 27 de febrero de 2012, obrante a fojas 573 de autos, el Segundo Juzgado
Civil de Huaura declaró infundada la demanda por
considerar que el contrato de locación de servicios encubrió en realidad un
contrato administrativo de servicios, en atención al cual no existe protección
contra el despido arbitrario. La Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura
confirmó la decisión del Juzgado por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el
cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se
alega que la demandante, a pesar de encontrarse en una relación de locación de
servicios, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora más de la entidad
demandada conforme a una relación laboral privada a plazo indeterminado.
2.
Por
su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida
arbitrariamente, sino que dejó de prestar servicios en la entidad al
vencimiento de su contrato administrativo de servicios.
3.
Considerando
los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el
presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido
incausado.
Análisis
de la controversia
4.
Para resolver la
controversia planteada conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha
establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el
despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato
administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la
Constitución.
5.
En el caso de
autos y conforme a los contratos administrativos de servicios, de fojas 523 a
532, 3 a 36, 66 a 69 y el certificado de fojas 71, está acreditado que la
demandante se desempeñó al amparo del régimen laboral del contrato
administrativo de servicios en el período comprendido del 1 de octubre de 2008
al 31 de mayo de 2011.
6.
Asimismo refiere
la demandante que trabajó para la entidad demandada en un segundo período, del
1 de junio de 2011 al 3 de octubre de 2011.
En este segundo período, y como se desprende de los recibos por
honorarios de fojas 62 y siguientes de autos, la demandante habría prestado
servicios en calidad de tercero sujeta a una relación civil de locación de
servicios.
7.
Al respecto es
de señalar que durante el período de junio a octubre de 2011, la demandante
realizó las mismas labores que aquellas desempeñadas hasta mayo de 2011, por lo
que conforme ha sido señalado por este Tribunal en la STC N.º 03802-2010-PA/T y
STC N.º 01660-2010-PA/TC, debe concluirse que en la realidad de los hechos, los
servicios prestados en el período de junio a octubre de 2011 encubrieron una
relación laboral. Dicha relación laboral sin embargo no se encontraba sujeta al
D.S. N.º 003-97-TR, sino al régimen especial del Decreto Legislativo N.º
1057, pues antes de la prestación de
servicios civiles, venía prestando servicios bajo la modalidad CAS y toda vez
que se observa continuidad en la prestación de servicios por parte de la
demandante.
8.
Por dicha razón este
Colegiado considera que durante el periodo en que prestó servicios la
recurrente, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual la
actora tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios
sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente
proceso. Por ello, el CAS suscrito por la actora se prorrogó en forma
automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Dec.
Sup. 075-2008-PCM, modificado por el Dec. Sup. 065-2011-PCM.
9.
Asimismo
debe recordarse que cuando se termina la relación laboral sin que se presente
alguna de las causas de extinción del CAS, se genera el derecho de percibir la
indemnización prevista en el 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
10.
Finalmente el
hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos civiles que
encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de
servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un
procedimiento disciplinario a fin de que se determinen las responsabilidades
correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
EXP.
N.° 3815-2012-PA/TC
HUAURA
JINA
SELENI LIBERATO
VILLANUEVA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De
acuerdo con la Resolución de 26 de julio de 2013 y de conformidad con el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A
de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los
fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía
Ramírez.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP.
N.° 3815-2012-PA/TC
HUAURA
JINA
SELENI LIBERATO
VILLANUEVA
VOTO DE LOS MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Y MESÍA RAMÍREZ
Sustentamos el presente voto en las
consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el
cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se
alega que la demandante, a pesar de encontrarse en una relación de locación de
servicios, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora más de la entidad
demandada conforme a una relación laboral privada a plazo indeterminado.
2.
Por
su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida
arbitrariamente, sino que dejó de prestar servicios en la entidad al
vencimiento de su contrato administrativo de servicios.
3.
Considerando
los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el
presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido
incausado.
Análisis
de la controversia
4.
Para resolver la
controversia planteada conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha
establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el
despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato
administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la
Constitución.
5.
En el caso de
autos y conforme a los contratos administrativos de servicios, de fojas 523 a
532, 3 a 36, 66 a 69 y el certificado de fojas 71, está acreditado que la
demandante se desempeñó al amparo del régimen laboral del contrato
administrativo de servicios en el período comprendido del 1 de octubre de 2008
al 31 de mayo de 2011.
6.
Asimismo refiere
la demandante que trabajó para la entidad demandada en un segundo período, del
1 de junio de 2011 al 3 de octubre de 2011.
En este segundo período, y como se desprende de los recibos por
honorarios de fojas 62 y siguientes de autos, la demandante habría prestado
servicios en calidad de tercero sujeta a una relación civil de locación de
servicios.
7.
Al respecto es
de señalar que durante el período de junio a octubre de 2011, la demandante
realizó las mismas labores que aquellas desempeñadas hasta mayo de 2011, por lo
que conforme ha sido señalado por este Tribunal en la STC N.º 03802-2010-PA/T y
STC N.º 01660-2010-PA/TC, debe concluirse que en la realidad de los hechos, los
servicios prestados en el período de junio a octubre de 2011 encubrieron una
relación laboral. Dicha relación laboral sin embargo no se encontraba sujeta al
D.S. N.º 003-97-TR, sino al régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057, pues antes de la prestación de servicios
civiles, venía prestando servicios mediante CAS y toda vez que se observa
continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante.
8.
Por dicha razón
consideramos que durante el periodo que prestó servicios la demandada ha
incumplido sus obligaciones, motivo por el cual la actora tiene expedita la vía
ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya
que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. Por ello, el CAS
suscrito por la actora se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado
por el artículo 5.2 del Dec. Sup.
075-2008-PCM, modificado por el Dec. Sup. 065-2011-PCM.
9.
Asimismo
debe recordarse que cuando se termina la relación laboral sin que se presente
alguna de las causas de extinción del CAS, se genera el derecho de percibir la
indemnización prevista en el 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
10.
Finalmente el
hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos civiles que
encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de
servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un
procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades
correspondientes.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado
la vulneración del derecho invocado.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
EXP.
N.° 3815-2012-PA/TC
HUAURA
JINA
SELENI LIBERATO
VILLANUEVA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
No encontrándome de acuerdo con lo
resuelto en la sentencia que declara INFUNDADA
la demanda de autos, formulo el presente voto singular, estimando que aquella
debe ser declarada FUNDADA. Los
argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:
En consecuencia, por los fundamentos
expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda, en consecuencia, NULO el
despido de la demandante. ORDENAR al
Gobierno Regional de Lima-Provincias que reponga de doña Jina
Seleni Liberato Villanueva
como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su
cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles,
bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas
prescritas en lo artículos 22° y 59° del Código
Procesal Constitucional.
S.
ETO CRUZ