EXP. N.° 3815-2012-PA/TC

HUAURA

JINA SELENI LIBERATO

VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Eto Cruz,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jina Seleni Liberato Villanueva contra la resolución de fojas 634, su fecha 21 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima-Provincias solicitando su reposición laboral como asistente administrativa en la Secretaría del Consejo Regional del Gobierno Regional de Lima-Provincias. Refiere la demandante que desde el 1 de octubre de 2008 laboró sujeta a un contrato administrativo de servicios, y que desde el 1 de junio de 2011 hasta el 3 de octubre de 2011, laboró como locadora de servicios. Alega que fue despedida de manera incausada el 3 de octubre de 2011, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por las mismas, no podía ser despedida sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador público del Gobierno Regional de Lima contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, negando que la demandante fuera trabajadora al amparo del régimen laboral privado, y señalando en su lugar que el cese de la demandante se debió al término de la relación laboral de la demandante al amparo de su contrato administrativo de servicios y no a despido alguno.

 

 

Mediante resolución del 27 de febrero de 2012, obrante a fojas 573 de autos, el Segundo Juzgado Civil de Huaura declaró infundada la demanda por considerar que el contrato de locación de servicios encubrió en realidad un contrato administrativo de servicios, en atención al cual no existe protección contra el despido arbitrario.  La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la decisión del Juzgado por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de encontrarse en una relación de locación de servicios, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora más de la entidad demandada conforme a una relación laboral privada a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que dejó de prestar servicios en la entidad al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.      En el caso de autos y conforme a los contratos administrativos de servicios, de fojas 523 a 532, 3 a 36, 66 a 69 y el certificado de fojas 71, está acreditado que la demandante se desempeñó al amparo del régimen laboral del contrato administrativo de servicios en el período comprendido del 1 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011.

 

6.      Asimismo refiere la demandante que trabajó para la entidad demandada en un segundo período, del 1 de junio de 2011 al 3 de octubre de 2011.  En este segundo período, y como se desprende de los recibos por honorarios de fojas 62 y siguientes de autos, la demandante habría prestado servicios en calidad de tercero sujeta a una relación civil de locación de servicios.

 

7.      Al respecto es de señalar que durante el período de junio a octubre de 2011, la demandante realizó las mismas labores que aquellas desempeñadas hasta mayo de 2011, por lo que conforme ha sido señalado por este Tribunal en la STC N.º 03802-2010-PA/T y STC N.º 01660-2010-PA/TC, debe concluirse que en la realidad de los hechos, los servicios prestados en el período de junio a octubre de 2011 encubrieron una relación laboral. Dicha relación laboral sin embargo no se encontraba sujeta al D.S. N.º 003-97-TR, sino al régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057,  pues antes de la prestación de servicios civiles, venía prestando servicios bajo la modalidad CAS y toda vez que se observa continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante.

 

8.      Por dicha razón este Colegiado considera que durante el periodo en que prestó servicios la recurrente, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual la actora tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. Por ello, el CAS suscrito por la actora se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Dec. Sup. 075-2008-PCM, modificado por el Dec. Sup. 065-2011-PCM.

 

9.      Asimismo debe recordarse que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del CAS, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

10.  Finalmente el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determinen las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3815-2012-PA/TC

HUAURA

JINA SELENI LIBERATO

VILLANUEVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 26 de julio de 2013 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Vergara  Gotelli y Mesía Ramírez.

 

 

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3815-2012-PA/TC

HUAURA

JINA SELENI LIBERATO

VILLANUEVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Y MESÍA RAMÍREZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de encontrarse en una relación de locación de servicios, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora más de la entidad demandada conforme a una relación laboral privada a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que dejó de prestar servicios en la entidad al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.      En el caso de autos y conforme a los contratos administrativos de servicios, de fojas 523 a 532, 3 a 36, 66 a 69 y el certificado de fojas 71, está acreditado que la demandante se desempeñó al amparo del régimen laboral del contrato administrativo de servicios en el período comprendido del 1 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011.

 

6.      Asimismo refiere la demandante que trabajó para la entidad demandada en un segundo período, del 1 de junio de 2011 al 3 de octubre de 2011.  En este segundo período, y como se desprende de los recibos por honorarios de fojas 62 y siguientes de autos, la demandante habría prestado servicios en calidad de tercero sujeta a una relación civil de locación de servicios.

 

7.      Al respecto es de señalar que durante el período de junio a octubre de 2011, la demandante realizó las mismas labores que aquellas desempeñadas hasta mayo de 2011, por lo que conforme ha sido señalado por este Tribunal en la STC N.º 03802-2010-PA/T y STC N.º 01660-2010-PA/TC, debe concluirse que en la realidad de los hechos, los servicios prestados en el período de junio a octubre de 2011 encubrieron una relación laboral. Dicha relación laboral sin embargo no se encontraba sujeta al D.S. N.º 003-97-TR, sino al régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057,  pues antes de la prestación de servicios civiles, venía prestando servicios mediante CAS y toda vez que se observa continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante.

 

8.      Por dicha razón consideramos que durante el periodo que prestó servicios la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual la actora tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. Por ello, el CAS suscrito por la actora se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Dec. Sup. 075-2008-PCM, modificado por el Dec. Sup. 065-2011-PCM.

 

9.      Asimismo debe recordarse que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del CAS, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

10.  Finalmente el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3815-2012-PA/TC

HUAURA

JINA SELENI LIBERATO

VILLANUEVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

No encontrándome de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara INFUNDADA la demanda de autos, formulo el presente voto singular, estimando que aquella debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:

 

  1. Se observa de autos que el demandante prestó servicios bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, conforme consta de los contratos corrientes a fojas 3 a 31, 66 a 69, 523 a 532 y de los certificados de trabajo corrientes a fojas 70 a 71. Posteriormente laboró, del 1 de junio de 2011 al 3 de octubre de 2011, bajo la modalidad de locación de servicios, conforme consta de los recibos por honorarios corrientes de fojas 62 a 65, de los informes corrientes a fojas 306, 315 y 359, de las actas de conformidad de servicios corrientes a fojas 307, 316 y 360, del acta de entrega - recepción de bienes corriente a fojas 427 a 429. Entonces, corresponde examinar únicamente este último periodo de prestación de servicios.

 

  1. En el mencionado periodo la recurrente prestó servicios mediante un contrato civil. Por tanto la controversia radica en determinar si este contrato se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

  1. Este colegiado ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad recogida en el artículo 4.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4), "(...) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales. (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios".

 

  1. Como se observa, la demandante emitía informes de las actividades que realizaba mensualmente, corrientes a fojas 308, 317 y 361, los mismos que han sido aprobados por los informe corrientes a fojas 306, 315 y 359, y materializados en las respectivas actas de conformidad de servicios corrientes a fojas 307, 316 y 360. En consecuencia, se concluye que entre la actora y el demandado existía una relación de subordinación propia de los contratos de trabajo.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULO el despido de la demandante. ORDENAR al Gobierno Regional de Lima-Provincias que reponga de doña Jina Seleni Liberato Villanueva como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en lo artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

ETO CRUZ