EXP. N.° 03816-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL PINEDA

CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pineda Calderón contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 14495-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, del 30 de junio de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los costos.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que la resolución cuestionada deniega la pensión solicitada por el demandante señalando que solo ha acreditado 5 años y 5 meses de aportaciones; precisa que no se han podido acreditar las aportaciones que habría efectuado en el año 1954, de 1965 a 1989 y las faltantes de los años 1955 a 1964.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar las aportaciones efectuadas como asegurado obligatorio en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que visto el expediente administrativo 01800020008, presentado en copia fedateada por la emplazada (f. 85 a 210), así como los documentos que el recurrente ha presentado, se concluye que conforme al precedente invocado, los documentos obrantes en autos no son suficientes para generar convicción respecto de las labores en Fundo Paucarrastro  y M. Picasso y Hnos.

 

Importa mencionar que no se adjuntan documentos que hayan sido expedidos por los empleadores y que la liquidación de beneficios sociales (f. 100) que correspondería al periodo laborado en M. Picasso y Hnos. corresponde a una empresa calificada como irregular, según consta del Informe 1038-2008 dirigido a la Subdirección de Inspección y Control de la ONP (f. 92), lo que restaría mérito probatorio al mencionado documento.

 

6.      Que en consecuencia, el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que haga valer su derecho en el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ