EXP. N.° 03817-2012-PHC/TC

SANTA

JULIO JESUS

RONCAL BRICEÑO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Jesús Roncal Briceño contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 111, su fecha 11 de mayo del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de diciembre del 2011, doña Norma Alejandrina Martínez Castillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Henry Clark Quilcate Galicia, y con fecha 10 de diciembre del 2011 doña María Valderrama Domínguez también interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Jesús Broncal Briceño, dirigiéndola el contra el Comandante PNP don Alfonso Reynaldo Fuentes Cancino, en su calidad de Jefe de la Comisaría de Buenos Aires, Nuevo Chimbote, y el suboficial PNP J. De la Cruz, a fin de que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho de defensa.  

 

2.      Que sostienen que los favorecidos fueron detenidos en horas de la noche del citado día de forma arbitraria por efectivos policiales y que se encontraban detenidos en la referida dependencia policial sin que exista orden judicial, denuncia de parte o investigación por la comisión del algún delito. Agrega la recurrente doña Norma Alejandrina Martínez Castillo que fue agredida por los efectivos policiales cuando acudió, en calidad de abogada defensora del favorecido don Henry Clark Quilcate Galicia, a la mencionada comisaría, y que a este último lo hicieron ingresar a un ambiente donde no le permitieron dialogar con él ni le han dado ningún tipo de explicación sobre los motivos de la intervención y detención.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que a fojas 5 se aprecia que los favorecidos se encontraban en calidad de citados a efectos de esclarecer los hechos investigados, lo que significa que ya no tienen la calidad de detenidos por haber sido puestos en libertad, cesando de este modo la pretendida violación al derecho alegado en momento posterior a la postulación de la demanda, lo cual se corrobora en el escrito presentado por la recurrente con fecha 21 de diciembre del 2011 (fojas 31), por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia [(RTC 00346-2012-HC/TC, RTC 04259-2011-HC/TC, RTC 00528-2011-HC/TC, entre otras)].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                                 GS