EXP. N.° 03818-2012-PA/TC

JUNIN

JUAN JULIÁN

CHAVARRÍA PAREDES

(0883-09-PA/TC)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencia constitucional interpuesto por don Juan Julián Chavarría Paredes contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 249, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 883-2009-PA/TC, de fecha 22 de junio de 2009 (f. 179), que ordena se le otorgue al actor una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, con el abono de los devengados e intereses correspondientes, más costos.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 73869-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 196), por la cual otorgó al recurrente, por mandato judicial, la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, por la suma dentro de S/. 415.00 nuevos soles, a partir del 1 de junio de 2002, y el monto de S/. 50.00 por la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008.

 

2.             Que mediante escrito del 21 de diciembre de 2010 (f. 205), el recurrente formula observación manifestando que como se le ha otorgado el mismo monto irrisorio que ya percibía, no se ha cumplido: a) con otorgarle la pensión completa aplicando el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, conforme se ha ordenado en la sentencia del Tribunal Constitucional, y, b) con el pago de los devengados e intereses legales.

 

3.             Que el a quo mediante Resolución 27, del 17 de octubre de 2011 (f. 233), declara fundada la observación, considerando que conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el Decreto Ley 25967 no es aplicable al caso de autos. A su turno, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la observación, estimando que no se ha ordenado que el nuevo monto de la pensión  se determine sin aplicación del Decreto Ley 25967, y menos que sea equivalente al 80% de 10 remuneraciones mínimas vitales.

 

4.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. Así, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.             Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 265), presentado por el demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine si el monto de la pensión que le corresponde debe establecerse en el equivalente a 80% de 10 remuneraciones mínimas vitales; es decir, en la suma de S/. 3,280.00 nuevos soles, importe que, en su concepto, no excede el 100% del monto máximo de la pensión a que refiere el fundamento 10 de la sentencia de vista.

 

8.             Que, al respecto, este Colegiado debe indicar que la interpretación formulada por el recurrente carece de sustento y no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2009, toda vez que se ha precisado en el fundamento 9 que con el examen médico ocupacional emitido por la Comisión Médica de Incapacidades, de fecha 5 de septiembre de 2006, se acredita la procedencia de la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional; en consecuencia, resultan aplicables para determinar el monto de la pensión, las disposiciones del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992.

 

9.             Que, a mayor abundamiento, este Colegiado considera importante recordar al recurrente que ha señalado en la STC 1294-2004-AA/TC, que antes de la vigencia del Decreto Ley 25967 el monto máximo establecido para las pensiones del Decreto Ley 19990 se encontraba establecido en S/. 576.00 nuevos soles, equivalentes al 80% de 10 remuneraciones mínimas (S/. 72 x 10RM x 80%), considerando que conforme al Decreto Supremo 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador, vigente a dicha fecha, era S/.72.00 nuevos soles.

 

10.         Que, en consecuencia, al constatarse que la pensión inicial equivale al 100% de la remuneración de referencia y que no se generan montos a favor por concepto de pensiones devengadas e intereses legales, por no haber variado el monto de la pensión que como trabajador minero percibía el actor antes del presente proceso, se concluye que la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ