EXP. N.° 03820-2012-PA/TC

LIMA

MASSIMO CAPACCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Massimo Capaccio contra la resolución de fojas 96, su fecha 10 de julio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre del 2011, don Massimo Capaccio interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS) solicitando: 1) que se deje sin efecto la calificación final del proceso de selección de personal; 2) que la demandada “se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución final del proceso de selección”, refiriéndose a contratar a los ganadores del concurso; y, 3) que la SBS le entregue copias de las pruebas realizadas en el proceso de selección (pruebas psicotécnica, entrevista personal y prueba del polígrafo).

 

2.      Que el recurrente narra que se sometió a las reglas de un concurso público para selección de personal convocado por la Superintendencia en el que de acuerdo al rol establecido se revisó su currículum, se le evaluó psicológicamente y se le entrevistó personalmente.  Sostiene que “… al parecer había causado grata impresión…” entre el Jurado de la SBS que lo “…consideraba con el perfil necesario para obtener el puesto…”; que no obstante, inexplicablemente terminó en cuarto lugar y no obtuvo la plaza (Fundamento 6 de su demanda). Agrega que luego de publicados los resultados solicitó por carta notarial de fecha 11 de agosto del 2011 una copia de las pruebas que rindieron los postulantes para poder comparar y así impugnar el proceso, pero que la SBS le denegó su pedido de información respondiendo que lo solicitado contenía datos personales de otros postulantes. Señala que los actos descritos violan sus derechos a la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley, a la intimidad y al debido proceso administrativo.

 

3.      Que con fecha 24 de noviembre del 2011, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima rechazó liminarmente la demanda por considerar que la pretensión carece de contenido constitucional y que, en todo caso, si el demandante no está de acuerdo con los resultados del proceso de selección, debe acudir al proceso contencioso-administrativo y no al amparo como lo ha hecho. Con fecha 10 de julio del 2012, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el rechazo liminar por los mismos fundamentos.

 

4.      Que se advierte de la propia demanda que el proceso de selección de personal a que hace referencia el recurrente llegó a su etapa final con la publicación de sus resultados, de allí que a la presentación de la demanda la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados se ha convertido en irreparable; razón por la cual este extremo de la demanda debe declararse improcedente conforme lo establece el numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que por otra parte y de acuerdo con lo expuesto en otro extremo de su demanda, el recurrente solicita que el Tribunal Constitucional ordene que la SBS le entregue información relativa al proceso de evaluación de los postulantes, lo que en rigor no cabe invocar por la vía del proceso de amparo, sino y en todo caso, por la vía del hábeas data. En consecuencia, este extremo de la demanda también debe desestimarse por improcedente, por cuanto existe una vía procedimental específica según lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos relativos a que se deje sin efecto la calificación final del proceso de selección de personal y a que la demandada se abstenga de contratar al personal que resultó ganador, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pedido de información.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ