EXP. N.° 03821-2012-PA/TC

LIMA

JORGE GARCÍA DREBECKE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge García Drebecke contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 13 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 2586-2006-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los costos.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que la resolución cuestionada deniega la pensión solicitada por el demandante por considerar que ha acreditado 14 años y 4 meses de aportaciones. Precisa, que las planillas correspondientes al empleador Eduardo Elejalde Chopitea se encuentran en poder de una persona no autorizada para su custodia, por lo cual no se levanta la información que se refiere a los años 1967, 1961, 1966 a 1968 y las semanas faltantes de los años 1958 a 1960, 1962 a 1965 y 1969; asimismo, señala que no se han ubicado las planillas de su ex empleador Lima Caucho S.A. por las semanas faltantes de los años 1970 y 1974.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar las aportaciones efectuadas como asegurado obligatorio en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que vistos el expediente administrativo 11100405703 presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los que el recurrente ha presentado al proceso, se concluye que, conforme al precedente invocado, los documentos obrantes en autos no son suficientes para generar convicción respecto de las aportaciones no reconocidas administrativamente.

 

Importa mencionar que el certificado de trabajo presentado para acreditar la relación laboral con Eduardo Elejalde Chopitea (f. 4), ha sido expedido por Marcelo Elejalde Vargas, persona distinta al ex empleador, en razón de que, tal como se consigna en éste, habría fallecido, lo que le resta eficacia probatoria a la documental presentada.

 

Respecto al periodo laborado para Lima Caucho S.A., debe precisarse que las aportaciones que el recurrente reclama, por las semanas faltantes de los años 1970 y 1974, tampoco han sido acreditadas en función a los requisitos exigidos en ésta vía.

 

6.      Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

NMM