EXP. N.° 03823-2012-PA/TC

LIMA

LUIS EMILIO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Emilio González González contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 35803-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones.

 

3.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado copias simples del certificado de trabajo (f. 5) y de la declaración jurada (f. 6) expedidos por Agro San Antonio S.A., en los que se indica que ha laborado en dicha empresa desde el 2 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1985. Al respecto, debe mencionarse que dichos documentos, por sí solos, no generan la suficiente certeza probatoria para el reconocimiento de aportaciones en la vía del amparo, más aún cuando han sido presentados en copia simple  contraviniendo lo estipulado en el precedente al que se ha hecho referencia en el considerando anterior. Asimismo, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación adicional para acreditar los aportes que alega haber efectuado.

 

4.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ