EXP. N.° 03824-2012-PA/TC

LIMA

BANCO DE LA NACIÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de la Nación, a través de su representante, contra la resolución de fecha 10 de julio de 2012, de fojas 186, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Decimocuarto Juzgado Laboral de Lima, y los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2008, expedida por el Juzgado, que en su contra estimó una demanda laboral sobre pago de beneficios sociales; y ii) la sentencia casatoria de fecha 11 de agosto de 2010, expedida por la Sala Suprema, que confirmó la estimatoria de la demanda laboral. Sostiene que don José Félix Cruz Ledesma interpuso en su contra demanda laboral sobre pago de beneficios sociales por la suma de S/. 41,822.20 nuevos soles (Exp. Nº 0156-2006), la cual fue estimada en primera instancia y luego confirmada en sede casatoria, decisiones que vulneran sus derechos a la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que fueron emitidas en clara contravención a lo señalado en los convenios colectivos y laudos arbitrales de los años 1987, 1993, 1995 y 1998, dejándose sin efecto lo común acordado por las partes en los citados documentos.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de setiembre de 2011, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la justicia constitucional no constituye una prolongación de las instancias previstas en la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se verifica un proceder manifiesto irrazonable.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 15-20 y 21-27 que las resoluciones judiciales cuestionadas, que estimaron la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales, han sido emitidas por órganos competentes, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificaciones que respaldan las decisiones emitidas en el caso, tanto más cuando de las propias resoluciones cuestionadas se advierte que los órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos y en los laudos arbitrales emitidos, determinaron la procedencia y cuantía del pago de los beneficios sociales solicitados en la demanda.

 

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA