EXP. N.° 03826-2012-PA/TC

HUAURA

FRANCISCA CRUZ

DE SOLIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Cruz de Soliz contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 246, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Mediante demanda de fecha 7 de julio de 2011 y escritos subsanatorios de fecha 25 de julio y 16 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Neófito Edmundo Lizano Arquiñigo solicitando que se le reponga en el cargo de empleada de cobranza y atención en el local de los servicios higiénicos N.º 3 de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral. Refiere que laboró desde el 3 de abril de 2011 habiendo sido contratada por doña Lucía Edith Morales Armas en su calidad de presidenta de la junta directiva de la asociación, pero que el 16 de junio de 2011 se le impidió ingresar a su centro de trabajo porque el demandado y otras personas más tomaron el local donde trabajaba atribuyéndose ostentar la dirección de la asociación. Sostiene que era una trabajadora que cumplía una jornada de ocho horas diarias y que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

            Don Zenón Cirilo Román Torres se apersona al proceso indicando ser apoderado de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral y contesta la demanda por haberse emplazado a la asociación mediante Resolución N.º 1, señalando que el demandado, don Neófito Edmundo Lizando Arquiñigo es un falso dirigente de la asociación que se ha apoderado irregularmente de los ambientes del Mercado Modelo de Huaral, impidiendo que la demandante continúe realizando sus labores.

           

 

            El demandado don Neófito Edmundo Lizano Arquiñigo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda argumentando que la recurrente no fue trabajadora de la asociación, y que doña Lucía Edith Morales Armas nunca ha pertenecido la junta directiva de la asociación y que por tanto al no estar facultada para representarla carece de validez cualquier documento que haya expedido, entre ellos la constancia de fecha 24 de junio de 2011 emitida a favor de la demandante. Manifiesta que en el supuesto de que la demandante sea considerada trabajadora de la asociación, tampoco tendría derecho a la reposición toda vez que no habría superado el periodo de prueba.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 3 de enero de 2012, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 10 de enero de 2012, declara infundada la demanda por estimar que no existen medios probatorios suficientes para determinar que se configuró una relación laboral entre la actora y la asociación.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser repuesta en el cargo que dice venía desempeñado como empleada, alegando haber sido despedida incausadamente pese a haber estado prestando servicios desde el 3 de abril hasta el 16 de junio de 2011. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso se debe evaluar si la recurrente ha sufrido un despido incausado conforme se desprende de su demanda.

 

Es oportuno precisar que si bien existiría controversia respecto a si la persona que contrató a la demandante para que trabaje para la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral era o no parte de su directiva y si tenía facultades para contratarla, ello no enervaría el hecho de que la actora laboró en el Mercado Modelo de Huaral durante el periodo comprendido del 3 de abril al 16 de junio.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

      La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo por cuanto al haberse establecido una relación laboral, solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos del demandado, don Neófito Edmundo Lizano Arquiñigo

 

Aduce que la actora no fue trabajadora de la asociación y que en su defecto tampoco habría superado el periodo de prueba para que tenga derecho a gozar de estabilidad laboral.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR:   “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

          De la constancia de fecha 24 de junio de 2011 obrante a fojas 3, se desprende que la actora fue contratada como empleada de cobranza y atención en el local de los servicios higiénicos N.º 3 del Mercado Modelo de Huaral, desde el 3 de abril hasta el 16 de junio de 2011, hecho que además ha sido reconocido por la propia actora en su demanda, por lo que a la fecha en que se ha producido el supuesto despido incausado alegado por la recurrente, es decir al 16 de junio de 2011, solo llevaba laborando 2 meses y 13 días por lo que no superaba el periodo de prueba que exige la ley, previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Siendo así, y no habiéndose vulnerado el derecho al trabajo de la actora, no cabe amparar la presente demanda.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso

 

4.1  Argumentos de la demandante

       La recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso porque únicamente habría procedido su despido de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley y hubiera podido efectuar sus descargos.

 

4.2  Argumentos del demandado, don Edmundo Lizano Arquiñigo

 

Alega que la actor no superó el periodo de prueba y que por tanto no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 Dado que la actora no superaba el periodo de prueba aún no gozaba del derecho a la  protección contra el despido arbitrario, por lo que no se requería cumplir con el procedimiento de despido regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En consecuencia no se vulneraron los derechos de defensa y al debido proceso de la actora, por lo que no corresponde amparar la presente demanda.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ