EXP. N.° 03828-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUISA MARÍA

BEGAZO NÚÑEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa María Begazo Núñez contra la resolución de fojas 106, su fecha 23 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que con fecha 6 de febrero de 2012 la actora interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a fin de que se declare nula la Resolución N.º 42-2011, de fecha 28 de octubre de 2011 que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva presentada por doña Hilda Naty Cárdenas Medina en su contra y en consecuencia canceló la inscripción registral a su favor del predio de 433.66 metros cuadrados ubicado en el Pueblo Tradicional de Socabaya-Arequipa. Según refiere, dicho pronunciamiento judicial viola su derecho de propiedad toda vez que no se ha acreditado que doña Hilda Naty Cárdenas Medina haya estado en posesión en forma pacífica del bien en litigio por lo que no se cumplen los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio. Adicionalmente alega que no se ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios incorporados al proceso al no haberse valorado los mismos de manera conjunta. Y es que, a su juicio, las declaraciones de los testigos Rina Mercedes Guillén Bernedo, Marta Felicitas Rojas de Salas, Francisco Sandro Guillén Bernedo y Susana Prosperina Reinoso del Carpio resultan inverosímiles. Asimismo sostiene que el demandado tampoco ha valorado su propia inspección.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa declara improcedente la demanda debido a que la actora pretende revertir una sentencia judicial adversa utilizando el proceso de amparo como suprainstancia.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En este sentido debe entenderse por resolución firme toda aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que la resolución cuestionada no ha sido impugnada por la actora, y habiendo quedado esta última consentida mediante Decreto N.º 44-2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, obrante a fojas 70, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que finalmente cabe precisar que al haberse consentido lo resuelto en el proceso civil ordinario subyacente, este Tribunal queda relevado de realizar un análisis sobre el fondo de lo solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN