EXP. N.° 03830-2010-PA/TC

ICA

WILLY EDGAR

COLONIA SALINAS

Y OTRO

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Edgar Colina Salinas y don Aníbal José Carrión Salazar contra la resolución de fojas 327, su fecha 9 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que reformó la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, a fojas 272, que declaró fundada la demanda, declarándola improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de enero de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Domingo Chong Ventura, solicitando que se disponga la paralización inmediata de las obras que el emplazado ha estado realizando en su propiedad que colinda con sus viviendas, ubicadas en la urbanización La Angostura, provincia y departamento de Ica, toda vez que viene depredando un conjunto de dunas y su finalidad es su desaparición total. Refieren que el demandado está vulnerando su derecho constitucional al goce de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, al remover la arena que integra un conjunto de dunas pretendiendo construir viviendas en dicha área, lo que implica un daño ecológico.

 

Expresan que con fecha 22 de enero de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano, mediante Ordenanza N.º 017-2003-MPI, el Plan Director de Desarrollo Agro Urbano de Ica 1999-2020, cuyo artículo primero, numeral VII, plano 7, determinó el plano de zonificación donde se estableció que las dunas tienen la condición de reserva paisajística; que no obstante, con fecha 1 de febrero de 2008 se publicó la Resolución de Gerencia N.º 011-2008-GDU-MPI, emitida por la Municipalidad Provincial de Ica, mediante la cual se cambió nuevamente la zonificación de la propiedad del demandado (donde se encuentran las dunas), de reserva paisajística y ambiental a zona residencial de baja densidad.

 

Finalmente exponen que la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional de Ica recibió el Informe Técnico N.º 05-2009-GORE/GRRNGMA, de fecha 3 de marzo de 2009, el cual concluye que los actos de “depredación” de las dunas en el terreno constituyen un daño ecológico inminente.

 

2.        Que don Domingo Antonio Chong Ventura, con fecha 25 de enero de 2010, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción; y contesta la demanda alegando que los trabajos que ha venido realizando en el fundo La Angostura, lote A, cuentan con la debida autorización de la Municipalidad Provincial de Ica, y que la desautorización materializada mediante Resolución de Alcaldía N.º 0002-2010-MPI comprende las obras a realizarse en la zona de 6.1412 ha, considerada como Reserva Paisajista y Ambiental (ZRPA), mas no la zona con un área de 4.6102 ha, considerada como Residencial de Baja Intensidad (R1), y que en consecuencia debe ser declarada infundada la demanda.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante resoluciones de fecha 31 de marzo de 2010 y del 22 de abril de 2010 declaró infundadas las excepciones deducidas (véase fojas 195 y 227). Posteriormente con fecha 17 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda de amparo, manifestando que se ha vulnerado el derecho constitucional a gozar de un ambiente adecuado, al ser evidente el daño ecológico que está causando el demandante en las dunas referidas. A su turno la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que los hechos invocados por los demandantes no generan convicción jurisdiccional.

 

4.        Que mediante Resolución de fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal, para mejor resolver el presente proceso, solicitó información al Gobierno Regional de Ica así como a la Municipalidad Provincial de Ica. Dicha información ha sido remitida a este Colegiado en abril de 2011.

 

5.        Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de los demandantes consiste en que:

  

·      Se disponga la paralización inmediata de las obras que el emplazado ha estado realizando en su propiedad, el lote A, de la urbanización La Angostura, Ica, inscrito en la Ficha Nº 008755-010101, de la Partida Nº 40001561 del Registro de predios de la SUNARP-ICA, toda vez que viene depredando un conjunto de dunas con la finalidad de su desaparición total. En consecuencia, que cese la afectación continuada de sus derechos constitucionales a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.        Que en el presente caso se encuentran los siguientes medios probatorios presentados por las partes:

 

a)      La Resolución de Gerencia N.º 011-2008-GDU-MPI, de fecha 1 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Ica, por la cual se aprueba el cambio de uso del área de 6.1412 ha, zonificada como Reserva Paisajística y Ambiental (ZRPA) a Zonificación de Residencial de Baja Intensidad (R-1) que forma parte del predio denominado fundo La Angostura, lote A, ubicado en el sector La Angostura, provincia y departamento de Ica.

 

b)      Videos (un total de 4), en los que se puede observar que el emplazado realiza actividades de remoción de arena en su propiedad denominada fundo La Angostura, lote A; sin embargo, no puede apreciarse con exactitud si dichas actividades se viene realizando en el área de las 6.1412 ha o en el área zonificada como R-1 de un extensión de 4.6102 ha.

 

c)      La Resolución de Alcaldía N.º 0002-2010-AMPI, emitida por la Municipalidad Provincial de Ica, que resolvió declarar nula la Resolución Gerencia N.º 011-2008-GDU-MPI, retrotrayéndose al estado original como zona de Reserva Paisajística y Ambiental (ZRPA) el predio fundo La Angostura, lote, A, propiedad de Manfred Zapff Dammert y/o Domingo Chong Ventura, así como nulo el cambio de uso a zona residencia de baja densidad.

 

7.        Que en el contexto descrito este Colegiado observa que ambas partes han presentado medios probatorios para sustentar su posición, siendo necesario que se actúen dichas pruebas para llegar a una decisión. Por tanto, no cabe emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que se requiere de una estación probatoria, etapa de la que carece el proceso constitucional de amparo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que sin perjuicio de lo expresado, este Colegiado estima que pese a que la presente demanda no puede ser atendida en sede constitucional, se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda, siendo aplicable el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA