EXP. N.° 03831-2012-PA/TC

CAÑETE

ROSA AMELIA

MÁRQUEZ DE ANGULO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Márquez de Angulo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 124, su fecha 18 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de febrero de 2012, doña Rosa Amelia Márquez de Angulo interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Civil de Cañete, señora Norma Gonzales Venturo, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de Vista Nº 09, de fecha 28 de octubre de 2011, por la cual se ordena al órgano jurisdiccional de menor jerarquía actuar un determinado medio probatorio, contraviniendo con ello los principios de independencia y autonomía en la función jurisdiccional, así como su derecho a la defensa.

 

Alega la recurrente que en el proceso que le iniciara don Luis Alberto Espinoza Peláez sobre desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento (Exp. Nº 00223-2010), el Juzgado Civil de Cañete ha ordenado al a quo actuar determinados medios probatorios, invadiendo así las facultades que tiene todo magistrado. Finalmente refiere que dentro del proceso ordinario con fecha 24 de noviembre de 2012 interpuso recurso de nulidad contra la resolución impugnada, la misma que fue rechazada mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2012. 

 

2.    Que el Juzgado Civil de Cañete, con fecha 28 de febrero de 2012, declaró improcedente in límine la demanda argumentando que de autos no se evidencia lesión a los derechos invocados y que la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo a las reglas del debido proceso. A su turno, la Sala Civil de Cañete confirma la apelada por similares considerandos.

 

3.    Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifestado a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista Nº 9, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Civil de Cañete, mediante la cual se resolvió: “(…) 3) ANULAR la sentencia del veintidós de octubre del dos mil diez, que corre a fojas ciento doce al ciento dieciséis que declara INFUNDADA la demanda formulada por Luis Ernesto Espinoza Peláez contra Rosa Amelia Marques (sic) de Angulo sobre desalojo, disponiendo que el juez de la causa proceda conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, (…)”.

 

5.  Que este Colegiado advierte que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse como una lesión al derecho reclamado, toda vez que la procedencia o no de una diligencia de inspección judicial o el solicitar un informe a una autoridad edil a efectos de verificar la enumeración de un bien inmueble, son asuntos que por principio deben ser determinados por la jurisdicción civil.

 

6.  Que, en el presente caso, la decisión de declarar nula la resolución de primer grado y ordenar que el a quo realice determinada actuación se hizo conforme a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código (…)”, y a lo dispuesto por el artículo 188º del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

 

7.  Que, en efecto, de los actuados se observa que al titular del Juzgado Civil de Cañete no le resultó claro si el bien inmueble cuyo desalojo requiere don Luis Alberto Espinoza Peláez es el mismo descrito en el contrato de arrendamiento suscrito entre la ahora recurrente y doña Julia Peláez Vda. de Espinoza, motivo suficiente para que como órgano jurisdiccional revisor le indique al juez de primera instancia que realice las acciones necesarias a fin de tener certeza sobre el bien cuyo desalojo se requiere.

 

8.  Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA