EXP. N.° 03832-2012-PA/TC

LIMA

HITHER RAÚL

ARDIAN PICHILINGUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hither Raúl Ardian Pichilingue contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 18 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 43837-2005-ONP/DC/DL 19990 y 24053-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 20 de mayo de 2005 y 3 de marzo de 2006, respectivamente; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no ha adjuntado documentación que genere certeza respecto a los aportes que afirma haber realizado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha cumplido con acreditar más de 20 años de aportaciones.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce del derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento; en consecuencia, en el presente caso corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado como asegurado obligatorio en la empresa Milne & Co S.A., desde el 4 de mayo de 1963 hasta el 13 de febrero de 1974; en Automotores San Jorge S.A., desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1979; en Distribuidora San Andrés S.A., desde el 2 de enero de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1984; en Cipsa Comercial Peruana S.A., desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 10 de marzo de 1986; y en Camena Distribuidora S.A., desde el 11 de marzo de 1986 hasta el 14 de enero de 1987; y que por lo tanto, al haber efectuado aportaciones por más de 20 años le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante únicamente ha acreditado 7 años y 5 meses de aportaciones, y que a lo largo del proceso no ha cumplido con demostrar con documentos válidos los aportes adicionales que alega haber efectuado.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma[n] parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

2.3.2.      En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama.

 

2.3.3.      Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.5.      De la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 16, se desprende que el recurrente nació el 29 de agosto de 1939, por lo que cumplió la edad requerida ( 65 años) el 29 de agosto de 2004.

 

2.3.6.      De la Resolución 24053-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 4 y 6, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 7 años y 5 meses de aportaciones.

 

2.3.7.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 7), en el que se indica que laboró en la empresa Milne & Co S.A., desde el 4 de mayo de 1963 hasta el 13 de febrero de 1974. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado copia legalizada de la boleta de pago (f. 8), con lo que acredita haber efectuado 10 años y 9 meses de aportes. Cabe precisar que del periodo mencionado, la demandada le ha reconocido al demandante 5 años y 8 meses de aportes, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportes, por lo que únicamente se tomarán en cuenta los 5 años y 1 mes restantes.

 

b)     Certificado de trabajo (f. 9), en el que se indica que el demandante laboró en Automotores San Jorge S.A., del 14 de febrero de 1974 al 31 de diciembre  de 1979. Para corroborar dicha información, el actor ha presentado copia legalizada de la boleta de pago de fojas 10, acreditando 5 años y 10 meses de aportes. De otro lado, en el referido certificado de trabajo se indica que el actor laboró en Cipsa Comercial Peruana S.A. (empresa que absorvió por fusión a Automotores San Jorge S.A.), desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 10 de marzo de 1986, periodo del cual la demandada ha reconocido los aportes efectuados entre el 1 de octubre de 1984 y el 30 de noviembre de 1985 (1 año y 2 meses). Al respecto, debe mencionarse que en autos no obra documentación adicional que sirva para sustentar el periodo comprendido entre diciembre de 1985  marzo de 1986, por lo que este se considera como no acreditado, más aún teniendo en cuenta que en el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación (f. 116 del Expediente Administrativo) se señala que el demandante no figura en las planillas de la empresa durante el referido periodo.

 

c)      Certificado de trabajo (f. 11), en el que se consigna que el actor laboró en la Distribuidora San Andrés S.A., del 2 de enero de 1980 al 30 de setiembre  de 1984. Para corroborar dicha información, el actor ha presentado copia legalizada de las boletas de pago de fojas 12 y 13, acreditando 4 años y 9 meses de aportes.

 

d)     Certificado de trabajo (f. 14), en el que se indica que el actor laboró en Camena Distribuidora S.A., del 11 de marzo de 1986 al 14 de enero de 1987. Sobre el particular, debe precisarse que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

2.3.8.      En consecuencia el demandante ha acreditado 15 años y 8 meses de aportes adicionales, que sumados a los 7 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 23 años y 1 mes de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

3.    Efectos de la presente Sentencia

 

3.3.1.      En consecuencia queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a partir del 29 de agosto de 2004.

 

3.3.2.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

3.3.3.      Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 43837-2005-ONP/DC/DL 19990 y 24053-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ