EXP. N.° 03833-2012-PA/TC

LIMA

FLORENCIO ISIDRO

ESTEBAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Isidro Esteban  contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 441, su fecha 25 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 100656-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 

 

Manifiesta que ha laborado en la actividad minera durante más de 24 años expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que en la actualidad padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, motivo por el cual la Administración está vulnerando sus derechos al no otorgarle la pensión solicitada.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, pues no ha acreditado haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, ni padecer de la enfermedad de neumoconiosis.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de agosto de 2011, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado padecer de hipoacusia, por lo que se encuentra comprendido en la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que no existe certeza sobre el nexo de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional y las labores realizadas por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 

 

Afirma que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha laborado más de 24 años en la actividad minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial.

 

Así las cosas, considerando que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha efectuado labores de trabajador minero por más de 24 años y que, como resultado de ello, en la actualidad padece de la enfermedad profesional de hipoacusia conductiva y neurosensorial, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante únicamente ha acreditado 12 años y 5 meses de aportaciones, y que a lo largo del proceso no ha cumplido con demostrar con documentos válidos los aportes adicionales que alega haber efectuado. Asimismo, arguye que la enfermedad de hipoacusia no es suficiente para otorgarle la pensión solicitada, pues es necesario que demuestre que existe un nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores que realizó

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Con respecto a la Ley 25009, debe precisarse que si bien establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias químicas y minerales.

 

2.3.2.      Es pertinente mencionar que este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (por todas STC 02599-2005-PA/TC), ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legales.

 

2.3.3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de aplicación a las pretensiones relativas a la pensión de jubilación por enfermedad profesional, cuando se trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo establecido en la STC 04940-2008-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 47, esto es, a partir del 14 de diciembre  de 2009.

 

2.3.4.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia conductiva y neurosensorial que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los documentos obrantes de fojas 3 a 26, se advierte que el actor ha laborado como Lampero, Bodeguero, Carpintero, Carpintero Encofrador, Operario de Construcción Civil, Capataz, Ayudante, Maestro interior mina y Maestro perforista (5 meses), cesando el 25 de mayo de 2005, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 14 de diciembre de 2009, mediando más de 4 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

2.3.5.      Consecuentemente, aún cuando el recurrente adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

2.3.6.      De otro lado, resulta pertinente mencionar que el actor manifiesta haber efectuado más de 24 años de aportaciones pero que sin embargo la emplazada únicamente le ha reconocido 12 años y 5 meses de aportes, tal como se observa de la resolución impugnada (f. 27) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 212). Al respecto, debe indicarse que con los documentos de fojas 6 y 7, 11 y 12;  y 365 y 15, el demandante únicamente acreditaría 4 años de aportes adicionales, pues los periodos de aportaciones a los que se hace referencia en los documentos de fojas 3, 8, 9, 16, 17 y 19 a 26 ya han sido reconocidos por la emplazada tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo, los certificados de trabajo de fojas 4, 10, 13 y 18 y la liquidación por tiempo de servicios de fojas 14 no están acompañados de documentación adicional, por lo que no son documentos idóneos para acreditar aportaciones conforme a lo establecido en el precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ