EXP. N.° 03834-2012-PHC/TC

TACNA

EBER RAMOS APAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Colque Valdivia Valdivia, a favor de don Eber Ramos Apaza, contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 52, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eber Ramos Apaza, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Camilaca, y la dirige contra la juez del Primer Juzgado especialidad e Trabajo Transitorio de Tacna, señora Carmen Eliana Peña Carbajal, y la Fiscal Provincial Mixta Corporativa de Candarave, señora Alberta Giovanna Salas Condori, solicitando que se dicte una nueva resolución y se deje sin efecto cursar copias certificadas al Ministerio Público para que proceda a denunciar por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad al favorecido. Alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, al libre tránsito, al libre trabajo, a la paz, a la tranquilidad y al disfrute del tiempo libre del favorecido.

 

Sostiene que don Ricardo Llanqui Curo interpuso demanda de cobro de beneficios sociales, habiendo obtenido sentencia favorable en el año 2008, y que la señora jueza demandada procedió a requerir al favorecido el pago de los beneficios bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Agrega que la juez demandada remitió copias certificadas denunciando al favorecido por el delito indicado, y que la fiscal demandada ha iniciado investigación preliminar y posteriormente investigación preparatoria en el Caso Nº 2331-2011, vulnerándose así los derechos invocados.

 

2.      Que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que la Constitución establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. En ese sentido, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que, asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias; por consiguiente, en el caso de autos, la disposición referida a la remisión de copias certificadas al Ministerio Público para que se inicien las investigaciones en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, toda vez que ella no determina, por sí misma, la imposición de medida restrictiva de la libertad personal.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ