EXP. N.° 03836-2012-PHC/TC

LIMA

J.K.A.O. Representado(a)

por VLADIMIR CARLOS

VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Carlos Villanueva a favor de J.K.A.O. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 14 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 3 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda a favor del menor J.K.A.O., y la dirige contra la juez del Tercer Juzgado de Familia de Lima, señora Yela Milagros Barreto Cáceres, y contra las magistradas integrantes de la Primera Sala de Familia de Lima, señoras Carmen Julia Cabello Matamala, Sonia Nérida Váscones Ruiz y Carmen Nelia Torres Valdivia. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 55, de fecha 30 de marzo de 2011, y de la Resolución Nº 4, de fecha 20 de julio de 2011, y que se ordene la realización de una nueva audiencia de esclarecimiento de hechos y/o juicio en el proceso seguido contra el menor favorecido por infracción de la ley penal. Alega la vulneración del derecho al debido proceso del favorecido.

 

Al respecto, señala que con fecha 21 de marzo de 2011 formuló recusación contra la jueza Yela Milagros Barreto Cáceres, quien emitió la Resolución Nº 43, a través de la cual resuelve rechazar de plano la recusación formulada, la misma que fue impugnada. Sostiene que estando la recusación pendiente de resolverse, la jueza recusada, con fecha 30 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 5, emitió sentencia condenando al favorecido por el delito contra la libertad sexual – violación sexual, a 6 años de internamiento. Refiere que con fecha 5 de abril de 2011, la Primera Sala de Familia de Lima declaró nula la Resolución Nº 43, ordenando a la jueza que expida nueva resolución; que, posteriormente, el expediente fue devuelto al Tercer Juzgado de Familia de Lima, a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, la Jueza recusada que había dictado sentencia ya no se encontraba en dicho despacho, toda vez que la titular, doña Elizabeth Minaya Huayaney, había asumido funciones; por lo que se declaró nulo el acto de elevación y se dispuso que se prosiga la causa según su estado.

 

2.         Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.         Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que el cuestionamiento contra los aludidos pronunciamientos judiciales, sustancialmente, se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a supuestas irregularidades en el trámite de recusación; cuestionamiento de connotación estrictamente legal que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, y que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

 

4.         Que, en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ