EXP. N.° 03837-2012-PA/TC

LIMA

ARCENIO HINOSTROZA

CRUZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arcenio Hinostroza Cruz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, desde el 7 de setiembre de 1994. Asimismo solicita el reajuste trimestral de dicha pensión según el índice de precios al consumidor, más el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            Manifiesta haber laborado en la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 30 de agosto de 1958 hasta el 6 de julio de 1994 y que en la actualidad la entidad demandada le viene abonando una pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo, pero que al haber acreditado que padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad la ONP debe otorgarle además una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante en la actualidad percibe una pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo, por lo que no es posible otorgarle otra pensión de invalidez adicional.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2011, declara fundada la demanda estimando que el recurrente ha acreditado padecer de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión reclamada.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, al considerar que el actor percibe en la actualidad pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo, que por lo tanto no le corresponde percibir otra pensión por el mismo riesgo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria; y que en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el reajuste trimestral de dicha pensión según el índice de precios al consumidor, más el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele una  nueva pensión de invalidez vitalicia, pues está acreditado que padece de enfermedad profesional.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del fundamento citado, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar, si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado en la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 30 de agosto de 1958 hasta el 6 de julio de 1994, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que al ser portador de neumoconiosis le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que el demandante percibe en la actualidad una pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo, por lo que no es posible otorgarle otra pensión por el mismo riesgo.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De otro lado este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      A fojas 179 obra la Resolución 376-DATEP-82, de fecha 10 de junio de 1982, mediante la cual se le otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia a partir del 22 de diciembre de 1981, en atención a que debido al accidente de trabajo sufrido padece de 90% de incapacidad permanente parcial.

 

2.3.3.      De otro lado el actor ha presentado el informe expedido por la Comisión Evaluadora del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) con fecha 7 de setiembre de 1994 (f. 3), en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio de evaluación con 50% de incapacidad.

 

2.3.4.      Al respecto en la STC 02513-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido que "Ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales".

 

2.3.5.      Es necesario puntualizar que el precedente invocado se sustenta en el hecho de que el riesgo que cubría el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846, y que actualmente cubre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790 y reglamentado por el Decreto Supremo 003-98-SA, que lo sustituye, es el de la incapacidad laboral generada por trabajar en condiciones de riesgo para la salud y la vida del trabajador.

 

2.3.6.      Por lo tanto dado que el demandante ya percibe la pensión de invalidez vitalicia desde el 22 de diciembre de 1981, conforme al Decreto Ley 18846, vigente en aquel entonces no es posible percibir otra pensión derivada del mismo riesgo, aun cuando se sustente en una enfermedad profesional distinta o en un accidente de trabajo. Tanto es así que el monto de la pensión se determina en función del porcentaje de menoscabo en la salud del asegurado, el mismo que según las normas vigentes se encuentra cubierto hasta en el 100%.

 

2.3.7.      En ese sentido, no cabe pretender una pensión por cada evento dañoso, estando previsto para el caso de aumento en el menoscabo de la salud del demandante a consecuencia del deterioro de su salud por la misma causa u otra nueva dolencia, el incremento del monto de la pensión, tal como este Tribunal ha establecido en el precedente contenido en el numeral 3.b) de la parte resolutoria de la STC 2513-2007-PA/TC, situación que en el presente caso no se presenta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ