EXP. N.° 03837-2013-PA/TC

ICA

AURIA UBALDINA

HERRERA PARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Auria Ubaldina Herrera Parra contra la resolución de fojas 47, su fecha 28 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ica y la Unidad de Gestión Educativa Local, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 26 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda puede ser tramitado en otra vía igualmente satisfactoria de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma objeto del presente proceso es heteroaplicativa.

 

3.        Que el artículo 51º del código Procesal Constitucional, modificado por la Ley  28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo la sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resultado es nuestro). 

 

4.        Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 que la demandante tiene su domicilio en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en la provincia de Pisco, lugar donde labora (f. 19).

 

5.        Que por tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la provincia de Pisco.

 

6.        Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA