EXP. N.° 03838-2012-PA/TC

CAÑETE

MARIANO SIMÓN

RAQUI ESPINOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Simón Raqui Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 77, su fecha 10 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 17, de fecha 19 de octubre del 2011, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Cañete, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. en el proceso laboral sobre nulidad del convenio de extinción del vínculo laboral por mutuo disenso y sobre indemnización por daños y perjuicios que inició el actor; la Resolución N.° 18, de fecha 2 de noviembre del 2011, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Cañete, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el actor en el proceso laboral citado; la Resolución N.° 19, de fecha 3 de noviembre del 2011 emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Cañete, que declaró consentida la resolución N.° 17, antes citada; y la Resolución N.° 1, de fecha 30 de noviembre del 2011, emitida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que rechazó el recurso de queja. Refiere que los beneficios sociales prescribían en ese momento a los 15 años de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de 1979, por lo que el Segundo Mixto de Cañete, al amparar la excepción propuesta por la empresa demandada, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.     Que con resolución de fecha 11 de enero del 2012, el Primer Juzgado Civil de  Cañete declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante dejó consentirla resolución que resolvió la excepción de prescripción extintiva al haber interpuesto su recurso de apelación extemporáneamente. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no se evidencia vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, porque el demandante nunca estuvo en estado de indefensión en las instancias respectivas, las que han tenido ocasión de dar respuesta motivada al petitorio luego de haber valorado los hechos y las pruebas en un proceso regular.

 

3.    Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes, que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.     Que de autos se aprecia que una de las resoluciones judiciales que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 17, de fecha 19 de octubre del 2011, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Cañete (f. 16), que en primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la empresa demandada. Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de apelación conforme lo establecía la Ley Procesal de Trabajo 26636 aplicable al caso, por el contrario, la resolución descrita fue consentida al haberse interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente según la Resolución N.° 19, de fecha 3 de noviembre del 2011 (f. 22) constituyéndose el recurso de apelación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente con la demanda de autos. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA