EXP. N.° 03839-2012-PA/TC

PIURA

GERMÁN FELIPE

RÁZURI GALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Felipe Rázuri Gallo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 72, su fecha 2 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto Transitorio de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y doña María Elena Gonzales Gutiérrez, debiéndose emplazar al procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 22, de fecha 31 de marzo de 2011, que declara fundada en parte la demanda, y su confirmatoria de fecha 31 de agosto de 2011, en los seguidos en su contra por doña María Elena Gonzales Gutiérrez, sobre declaración judicial de unión de hecho.

 

Sostiene que en el proceso indicado se han cometido una serie de irregularidades, tales como omitir declarar la conclusión del proceso, porque en aplicación del artículo 203º del Código Procesal Civil, ante la inasistencia de las partes a la audiencia el juez de la causa debió dar por concluido el proceso; que sin embargo pese a haber solicitado el cumplimiento de la norma citada, se ha continuado con el proceso reprogramándose dicho acto, actuándose en contra de la ley; arguye que en dichas circunstancias las resoluciones subsiguientes reclamadas también son nulas. Finalmente afirma no haber sido notificado debidamente con las resoluciones cuestionadas. A su juicio se han vulnerado sus derechos a la defensa al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Cuarto Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 2 de noviembre de 2011, resuelve rechazar por improcedente la demanda por considerar que el actor no ha cumplido con agotar todos los recursos para impugnar la resolución que a su juicio lo afecta. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). También ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente se aprecia de autos que  lo que realmente el recurrente cuestiona es la Resolución Nº 22, de fecha 31 de marzo de 2011, que declara fundada en parte la demanda y su confirmatoria de fecha 31 de agosto de 2011, en los seguidos en su contra por doña María Elena Gonzales Gutiérrez, sobre declaración judicial de unión de hecho, alegando la vulneración de sus derechos al a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  Se observa de los actuados que contra la resolución de vista, la cual fue debidamente notificada, no presentó recurso impugnatorio alguno y por el contrario, la dejó consentir, no obstante que el recurso de casación –de haberse interpuesto– constituía en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. En consecuencia dicha resolución carece de firmeza por lo que resulta improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (sic).

 

5.      Que en consecuencia las resoluciones judiciales cuestionadas no cumplen el requisito establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

  

RESUELVE,  con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03839-2012-PA/TC

PIURA

GERMÁN FELIPE

RÁZURI GALLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 4 que “(…) Se observa de los actuados que contra la resolución de vista, la cual fue debidamente notificada, no presentó medio impugnatorio alguno y por el contrario la dejo consentir, no obstante que el recurso de casación –de haberse interpuesto- constituía en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza (…)”.

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.      Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley. 

 

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

  

6.      En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.      Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.      Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría ya que sólo existen dos instancias puesto que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.      En el presente caso observo que en puridad lo que pretende el actor es que el juez constitucional analice todo lo actuado en un proceso sobre declaración de unión de hecho, considerando que se ha afectado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Revisados los autos encuentro que lo que pretende el actor es replantear la controversia finalizada en sede ordinario, continuando con argumentos que ya fueron resueltos oportunamente por el juez ordinario. En tal sentido considero que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir una decisión que le es desfavorable al demandante, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar –cual medio impugnatorio– una determinación judicial contraria a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI