EXP. N.° 03840-2012-PA/TC

AREQUIPA

LEONCIA HUARACHA

DE CARPIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 3 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado con fecha 23 de agosto de 2013 por doña Leoncia Huaracha de Carpio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, "contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación (... )".

 

2.      Que debido a que contra una resolución del Tribunal Constitución sólo cabe un pedido de reposición, el recurso de queja formulado por el recurrente debe ser entendido como un recurso de reposición

 

3.      Que sin embargo, y aún entendido el impugnatorio como reposición debe advertirse que según consta a fojas 18 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, la recurrente fue notificada el 17 de agosto de 2013 con la resolución objeto del presente recurso, por lo que al 23 de agosto de 2013 se evidencia que ha vencido en exceso el plazo de tres días para formular el recurso de reposición. siendo éste extemporáneo.

 

4.      Que sin perjuicio de lo anterior no está demás advertir quo a través del presente recurso de reposición. el recurrente argumenta nuevamente que en el proceso judicial subyacente el derecho al debido proceso, "se ha visto afectado por la referida Resolución N° 01-2001 del juzgado de Hunter por la cual se admite a trámite la demanda de Ejecución de Garantías de la Caja Municipal, sin que exista ningún título de ejecución, pues el título de ejecución presentado por la ejecutante es una copia simple ( .)”.

 

5.      Que de lo expuesto en el recurso de reposición, se aprecia entonces que lo pretendido por el recurrente no puede ser admitido toda vez que se insiste en los mismos agravios expuestos en la demanda de amparo, los cuales ya fueron materia de análisis y absolución al desestimarse la misma. En consecuencia, no se observa que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar, anular o modificar la resolución de fecha 27 de mayo de 2013, por lo que debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constituciona1, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA