EXP. N.°
03840-2012-PA/TC
AREQUIPA
LEONCIA HUARACHA
DE CARPIO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima
3 de septiembre de 2013
VISTO
El
recurso de queja presentado con fecha 23 de agosto de 2013 por doña Leoncia Huaracha de Carpio; y,
ATENDIENDO A
1. Que, de
conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, "contra
los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el
recurso de reposición ante el propio Tribunal El recurso puede interponerse en
el plazo de tres días a contar desde su notificación (... )".
2.
Que
debido a que contra una resolución del Tribunal Constitución sólo cabe un
pedido de reposición, el recurso de queja formulado por el recurrente
debe ser entendido como un recurso de reposición
3.
Que
sin embargo, y aún entendido el impugnatorio como reposición debe advertirse que
según consta a fojas 18 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, la recurrente
fue notificada el 17 de agosto de 2013 con la resolución objeto del presente
recurso, por lo que al 23 de agosto de 2013 se evidencia que ha vencido en
exceso el plazo de tres días para formular el recurso de reposición. siendo
éste extemporáneo.
4.
Que
sin perjuicio de lo anterior no está demás advertir quo a través del presente recurso
de reposición. el recurrente argumenta nuevamente que en el proceso judicial subyacente
el derecho al debido proceso, "se ha visto afectado por la referida
Resolución N° 01-2001 del juzgado de Hunter por la cual se admite a trámite
la demanda de Ejecución de Garantías de la Caja Municipal, sin que
exista ningún título de ejecución, pues el título de ejecución
presentado por la ejecutante es una copia simple ( .)”.
5.
Que
de lo expuesto en el recurso de reposición, se aprecia entonces que lo pretendido
por el recurrente no puede ser admitido toda vez que se insiste en los mismos
agravios expuestos en la demanda de amparo, los cuales ya fueron materia de
análisis y absolución al desestimarse la misma. En consecuencia, no se observa
que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a
revocar, anular o modificar la resolución de fecha 27 de mayo de 2013, por lo que
debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constituciona1, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
SS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA