EXP. N.° 03840-2012-AA/TC

AREQUIPA

LEONCIA HUARACHA

DE CARPIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leoncia Huaracha de Carpio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 107, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2010, doña Leoncia Huaracha de Carpio interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado Mixto de Hunter, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 01-2001, de fecha 10 de abril de 2001, por la cual se admite la demanda de ejecución de garantías que interpuso en su contra la Caja Municipal de Arequipa, así como la nulidad de las resoluciones judiciales posteriores emitidas en dicho proceso; por considerar que su emisión lesiona su derecho al debido proceso.

Alega la recurrente que la demanda sobre ejecución de garantías planteada por la Caja Municipal de Arequipa (Exp. Nº 2001-064) ha sido admitida sin título de ejecución válido, ya que en el citado proceso civil sólo se ha presentado copia simple de una escritura pública de hipoteca, pese a que dicho documento no reúne los requisitos que manda el artículo 720º del Código Procesal Civil.  

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente in límine la demanda argumentando que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de Arequipa confirma la apelada por similares considerandos.

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

4.      Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Nº 01-2001, de fecha 10 de abril de 2001, emitida por el Juzgado Mixto de Hunter –Arequipa, mediante la cual se resolvió tener: “(…) Por ADMITIDA la demanda que sobre ejecución de garantías interpone Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa representado por Juan Carlos Gutiérrez Rivas, en contra de Leoncia Huaracha de Carpio y Teófilo Carpio Ticona. NOTIFIQUESE (…)”.

5.      Que este Colegiado advierte que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse per se como una lesión al derecho reclamado, toda vez que la admisibilidad o no de una demanda civil sobre ejecución de garantías son asuntos que por principio deben ser determinados por la justicia civil.

6.      Que en el caso de autos, la decisión de admitir a trámite una demanda de ejecución de garantía hipotecaria, concretizada en la Resolución de fecha 10 de abril de 2001, se dio conforme a lo previsto en el artículo 721º del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que: “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”.

7.      Que si bien la demandante cuestiona las otras resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de garantías signado con el número Exp. Nº 2001-064, en autos, adicionalmente a la resolución mencionada en el considerando precedente, corre la Resolución Nº 5, de fecha 22 de agosto de 2001, por la cual se declara infundada la contradicción formulada por Leoncia Huaracha de Carpio, de la cual tampoco se advierte lesión a derecho constitucional alguno.

8.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA