EXP. N.° 03842-2012-PA/TC

PIURA

INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A.

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Consultoría S.A. contra la resolución de fojas 179, su fecha 1 de agosto de 2012,expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo de 2012 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se declare la nulidad del Oficio Nº 066-2012/GRP-460000, de fecha 26 de abril de 2012, que le informó que no había presentado la garantía económica por interposición del recurso de apelación, así como la nulidad del consentimiento de la buena pro del Concurso Público Nº 001-2011/GOB.REG.PIURA-GGR-GRI, consultoría para la supervisión de la construcción del nuevo local del Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes; y que en consecuencia, se le ordene al Gobierno emplazado que admita a trámite su recurso de apelación sin la exigencia de la garantía económica.

 

Refiere que en el citado concurso público participó como integrante del Consorcio Supervisor Las Mercedes, siendo descalificado en la etapa de calificación de propuestas técnicas porque no había presentado escritura, testimonio o documento privado de los representantes legales integrantes del Consorcio mencionado. Señala que dicha decisión fue apelada pero desestimada, aduciéndose que no había presentado la garantía económica prevista en el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 1017. Considera que la garantía económica que se le exige por presentar el recurso de apelación es inconstitucional porque afecta sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha 29 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados y porque ha operado la sustracción de la materia, en tanto que el 12 de abril de 2012 se adjudicó la buena pro del concurso público cuestionado.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal considera que los hechos alegados en la demanda tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido procedimiento administrativo, en su manifestación del derecho a impugnar los actos administrativos.

 

En efecto en la STC 3741-2004-AA/TC se precisó que el derecho al debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar los actos administrativos, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el proceso contencioso-administrativo o el proceso de amparo. Este derecho tiene por objeto garantizar que los administrados que participen en un procedimiento administrativo tengan la oportunidad de que lo resuelto por la Administración Pública sea impugnado y revisado –en el propio procedimiento– por el mismo órgano que dictó el acto administrativo (recurso de reconsideración) o por un órgano superior jerárquico (recurso de apelación).

 

Por tanto se vulnera el derecho a impugnar los actos administrativos cuando los administrados se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para impugnar –administrativamente o judicialmente– los actos administrativos, o cuando se establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para interponer un recurso administrativo o una demanda contencioso-administrativa o de amparo. En la sentencia citada este Tribunal estableció como precedente vinculante que “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto [administrativo], es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición” y a impugnar los actos administrativos.

 

En tal sentido corresponde analizar si la redacción primigenia del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 1017, en la parte que dispone que “La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE y de la Entidad, cuando corresponda. Esta garantía será equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar. En cualquier caso, la garantía no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) de una (1) UIT”, restringe o no el ejercicio del derecho a impugnar los actos administrativos, para lo cual se deberá aplicar el test de proporcionalidad según las reglas señaladas en la STC 00045-2004-PI/TC.

4.      Que consecuentemente las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Cuarto Juzgado Civil de Piura que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ