EXP. N.° 03843-2011-PA/TC

JUNÍN

CELIA CORONEL JORGE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Coronel Jorge contra la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 234, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Peruana los Andes, solicitando que se declare nula e inaplicable la carta notarial de despido, de fecha 24 de julio de 2010, y que en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las costas y costos del proceso, pues considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la igualdad. Manifiesta que a mérito de una medida cautelar expedida en el proceso de amparo signado con el N.º 2009-223-1509-JM-CI-01, seguido con la Universidad emplazada por despido arbitrario ante el Juzgado Mixto de Tarma, fue repuesta el 8 de abril de 2010 como personal administrativo en el Centro de Atención Tutorial  de Tarma. Sostiene que como represalia a su reincorporación se le imputaron como falta grave hechos falsos con la intención de despedirla, sin acompañar a la carta de preaviso de despido los medios probatorios idóneos para efectuar su descargo; asimismo, afirma que su despido fue decidido y ejecutado por el Rector de la Universidad emplazada y no por el Consejo Universitario, órgano facultado para remover al personal administrativo de acuerdo a lo previsto por el artículo 32 de la Ley Universitaria N.º 23733.

 

La Universidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que la demandante fue despedida por haber incurrido en faltas graves relacionadas al incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, al no efectuar oportunamente los depósitos correspondientes a los cobros de las pensiones de los estudiantes en la cuenta bancaria de la Universidad; por no remitir el informe económico a la Oficina de Economía; por no acatar las directivas de su jefe inmediato; y por retener indebidamente los fondos de la Universidad; asimismo, se le imputa el haber proporcionado información falsa al retener la notificación de la sentencia recaída . Asimismo sostiene la Universidad demandada que la recurrente no era personal permanente pues se encontraba en trámite la queja de derecho contra la denegatoria del recurso de apelación de la sentencia y que la norma aplicable a la recurrente no es el Estatuto de la Universidad, sino el Decreto Supremo N.º 003-97-TR por tratarse de una trabajadora bajo el régimen de la actividad privada, siendo el rector, como representante legal y autoridad de mayor jerarquía, el funcionario competente para  ejercer la potestad sancionadora, de acuerdo al artículo 33º de la Ley Universitaria, concordante con el artículo 23º del referido estatuto.

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 7 de enero de 2011 declara  improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es un medio idóneo para determinar la veracidad o falsedad de los hechos imputados a la recurrente como falta grave, siendo aplicable la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por existir en la vía ordinaria procesos que pueden atender y brindar igual tutela del derecho constitucional presuntamente violado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante alega haber sido víctima de un despido fraudulento, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la igualdad (de oportunidades laborales), razón por la cual solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo.

 

2.      Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido lesivo de sus derechos constitucionales. En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si la Universidad demandada, al cursar las cartas de preaviso y de despido, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir las cartas cuestionadas, lo lesionó, afectando el derecho al trabajo de la recurrente.

 

§ Análisis del caso concreto

 

3.      Con relación al derecho al debido proceso, este Tribunal Constitucional ha expresado de manera reiterada que está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procedimientos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos sancionatorios públicos  o privados, como es el caso de autos.

 

4.      En torno al derecho de defensa, este Colegiado en la STC N.º 06648-2006-HC/TC precisó que “[e]l derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (...)”.

 

5.      El artículo 32º, inciso h), de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, establece que son atribuciones del Consejo Universitario el “[n]ombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas Facultades” (énfasis adicionado). Dicho mandato ha sido incorporado expresamente en el inciso ll) del artículo 19º del Estatuto de la entidad demandada, según se advierte a fojas 61 de autos.

 

6.      De conformidad con la sentencia N.º 2010-005-CI, de fecha 2 de marzo de 2010, obrante a fojas 3 de autos, emitida en el proceso de amparo seguido por la demandante contra la Universidad emplazada (Exp. N.º 2009-0223-0-1509-JM-CI-01, seguido ante el Juzgado Mixto de Tarma), se aprecia que la recurrente ha tenido vínculo laboral con la Universidad demandada como personal administrativo contratado en el programa de Educación a Distancia. Asimismo, mediante la resolución N.º 2, de fecha 25 de enero de 2010, y la resolución aclaratoria de fecha 5 de febrero de 2010, obrantes a fojas 9 y 13, respectivamente, se admite la medida cautelar innovativa presentada por la demandante y se ordena su reincorporación provisional en su puesto habitual de trabajo.

 

7.      En consecuencia, al tener la demandante la calidad de personal administrativo con contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme a lo resuelto en el proceso de amparo referido el fundamento 6, supra, el órgano competente para aplicarle la sanción disciplinaria de despido era el Consejo Universitario, de acuerdo con lo establecido por el citado estatuto, cuya decisión debía ser ejecutada por el Rector de dicha Casa de Estudios, conforme al artículo 23, inciso a), de su Estatuto, obrante a fojas 93. Siendo ello así, el Rector de la entidad demandada al emitir las cartas de preaviso y de despido ha aplicado un procedimiento no previsto en la normatividad vigente aplicable al caso concreto (el propio Estatuto de la Universidad emplazada), acreditándose la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivos por los cuales el despido de la recurrente resulta arbitrario.

 

Asimismo este Tribunal considera pertinente precisar que si bien la recurrente estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada, y por tanto le son aplicables el procedimiento de extinción de la relación laboral previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se debe tener presente que dicha norma establece disposiciones generales en materia laboral privada que constituyen soporte de las normas específicas o internas de trabajo, como los reglamentos internos, o los estatutos, empero no las excluyen, puesto que si bien la legislación laboral general establece las disposiciones aplicables en materia laboral privada, se debe entender que dicha normatividad prevé condiciones mínimas a ser respetadas por las partes al interior del procedimiento citado, siendo viable que las partes pacten, o el empleador adopte normativamente de manera unilateral y específica, mejores condiciones o procedimientos que brinden una mayor protección al trabajador, en concordancia con el principio protector del derecho del trabajo.

 

8.      Asimismo, este Tribunal Constitucional considera pertinente señalar que se le ha imputado a la demandante faltas graves vinculadas al incumplimiento de obligaciones que eran de responsabilidad de su jefe inmediato, encargado del Centro de Atención Tutorial de Tarma, quien admite haber asignado a la recurrente funciones de manera verbal, según se advierte del Informe N.º 037-CAT-TARMA-UPLA-MCP-2010, obrante a fojas 122, mediante el cual también refiere y de manera contradictoria que “recalcándole [a la demandante] que los depósitos del dinero que recaude se tienen que depositar cada día (...). Cabe señalar que muchas veces tenemos que juntar el dinero un máximo de una semana para pagar alquileres del local e internet (…)”. De lo expuesto se infiere que los depósitos no se hacían de manera diaria y se utilizaban para pagar diversas obligaciones a cargo de la Universidad emplazada, por lo que no se puede imputar a la recurrente el haber retenido indebidamente los depósitos dinerarios efectuados por los alumnos y haber procedido a pagar el alquiler del local, en el cual laboraba, sin contar con autorización previa. Asimismo, a la recurrente se le imputa también el desacatar todas las directivas de su jefe inmediato, sin precisar cuáles son las directivas incumplidas ni en qué consistió el aludido desacato, limitando también dicha omisión su derecho de defensa.

 

9.      Por las consideraciones expuestas este Tribunal Constitucional estima que la ruptura del vínculo laboral constituye un acto lesivo de los derechos al debido proceso y al trabajo de la demandante. Siendo esto así, y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo el despido arbitrario.

 

10.  Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

11.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Universidad emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de las costas y costos del proceso, que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Universidad Peruana los Andes cumpla con reponer a doña Celia Coronel Jorge como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de costas y costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03843-2011-PA/TC

JUNÍN

CELIA CORONEL JORGE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Peruana los Andes (UPLA), solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de fecha 24 de julio de 2010, y que en consecuencia se le reponga en su respectivo puesto de trabajo, asimismo solicita que se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Señala que la Carta Notarial no ha seguido el trámite correspondiente afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.

 

Señala que anteriormente interpuso una demanda de amparo contra la emplazada, solicitando su reposición en el centro de trabajo (Exp. N.º 2009-0223-0-1509-JM-CI-01). Expresa que dicha demanda fue estimada mediante la sentencia N.º 2010-05-CI, de fecha 2 de marzo de 2010, disponiéndose como consecuencia de ello su reincorporación como trabajadora permanente, decisión que ha quedado firme. En tal sentido sostiene que ha sido despedido de forma arbitraria puesto que se ha transgredido el trámite establecido para dicho efecto.

 

2.      La Universidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de materia, y contesta la demanda señalando que la demandante ha sido despedida por haber incurrido en faltas graves, siendo el rector la autoridad competente para ejercer la potestad sancionadora. Asimismo señala que la demandante en la fecha de despido no era personal permanente, pues se encontraba en trámite la queja de derecho contra la denegatoria del recurso de apelación de la sentencia.

 

3.      El Juzgado Mixto de Tarma  declara infundada la excepción propuesta, y posteriormente declara improcedente la demanda, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      En el presente caso se observa que la actora no acusa de desnaturalización del contrato de trabajo, pretendiendo tener un contrato a plazo indeterminado, sino que estamos frente a la denuncia de una trabajadora estable que cuestiona la forma en que fue separada de su centro de labores. En tal sentido tenemos que ya judicialmente se había establecido el vínculo laboral entre la demandante y el emplazado, correspondiendo establecer a este Colegiado la validez del despido de la actora.

 

5.      En el caso concreto observamos que la demandante cuestiona que la Carta Notarial remitida a la demandante –en la que se le ponía en conocimiento del despido de la demandante– no ha seguido el trámite establecido afectándose el debido proceso.

 

6.      Siendo así se puede indicar que existía un vínculo laboral de naturaleza permanente cuando se produjo el despido a través de la Carta Notarial cuestionada. Analizando la Carta Notarial  podemos apreciar que el rector impuso la sanción disciplinaria de despido, cuando esta atribución no se encontraba dentro de sus atribuciones, puesto que tal facultad le correspondía al Consejo Universitario, situación que ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante.

 

7.      Asimismo se observa de las faltas graves imputadas a la demandante que se le responsabiliza por el incumplimiento de obligaciones que eran responsabilidad de su jefe inmediato encargado del Centro de Atención Tutorial de Tarma. En tal sentido del Informe N.º 037-CAT-TARMA-UPLA-MCP-2010, tenemos la existencia de contradicciones respecto a la forma en que debe realizar sus funciones la demandante. Y digo esto porque imputándole no haber realizado unos depósitos de dinero en su oportunidad (es decir de manera diaria), también –en dicho documento– se expresa que podía realizar estos pagos de manera semanal en atención a que “(…) muchas veces tenemos que juntar el dinero un máximo de una semana para pagar alquileres del local e internet (…)”.

 

8.      Por lo expuesto se advierte que tal imputación no tiene un sustento debido, puesto que no se ha acreditado de manera fehaciente que la actora haya incurrido en falta grave, puesto que la sola imputación de no haber realizado los depósitos de manera diaria, no es un argumento válido ya que la propia entidad expresa que pudo hacerlo de manera semanal, es decir la misma demandada expresa que existían  circunstancias en la cual se tenía que esperar lo recaudado para cumplir con los diversos pagos. Finalmente también se le imputa el haber desacatado directivas de su jefe inmediato, sin indicar ni explicar cuáles han sido las disposiciones incumplidas, afectando así el derecho de defensa del demandante.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose declarar la nulidad de la Carta Notarial de despido y la NULIDAD del despido, puesto que se ha afectado el derecho de la recurrente al debido proceso y al trabajo. En consecuencia se debe cumplir con REPONER a la demandante Celia Coronel Jorge en su mismo puesto de trabajo u otro similar.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI