EXP. N.° 03843-2012-PHC/TC

LIMA SUR

MOISES SEGURA ELGUERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito F. Ramos Michuy, a favor de don Moisés Segura Elguera, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Lima Sur, de fojas 296, su fecha 6 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2011, don Moisés Segura Elguera interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza doña Lucila Rafael Yana, que despacha el Primer Juzgado Penal de San Juan de Miraflores, y contra don Armando Medina Ticse o contra quienes asuman dichos cargos, cuestionando el excesivo plazo para la tramitación del proceso seguido en su contra por delito de adulteración de sustancias medicinales destinadas para el consumo, por lo que solicita se emita sentencia (Expediente N.° 981-2011). Alega la vulneración de los derechos al plazo razonable y al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.        Que sostiene que en el año 2003 el Ministerio Público lo denunció ante el Juzgado Penal el cual resolvió no ha lugar a abrir instrucción en su contra y de otros por los delitos de adulteración de sustancias medicinales destinadas para el consumo y venta de medicinas adulteradas; empero, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicha decisión y ordenó abrir instrucción por lo cual el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores emitió el auto de apertura de instrucción en la vía sumaria por el delito de adulteración de sustancias medicinales destinadas para el consumo y, posteriormente, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores, vía auto de sobreseimiento declaró la prescripción por el delito de venta de medicinas adulteradas. Agrega que los actuados permanecieron en dicho juzgado por más de siete años hasta que fue desactivado sin haberse resuelto la causa, siendo remitidos a un juzgado transitorio recién creado el cual conoció el proceso hasta fines de 2010 y tampoco resolvió la causa. Añade que en el año 2011 los actuados se remitieron nuevamente al juzgado que despacha la demandada doña Lucila Rafael Yana, quien no resolvió la causa y a fines del mes de junio de 2011 remitió los autos al Segundo Juzgado Penal, el cual los recibió el 5 de julio de 2011 y tampoco resolvió el proceso. Finalmente indica que desde el año 2010 el proceso tiene un último dictamen fiscal que solicita el archivamiento definitivo de la causa por falta de pruebas, pero no se resuelve el pedido de sobreseimiento, concluyendo que se encuentra procesado por más de siete años.         

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que se evidencia de autos que en el cuestionado proceso penal se emitió sentencia absolutoria el 30 de marzo del 2012 (fojas 286), en virtud de la cual se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica del demandante, por lo que el recurrente no se encuentra ya bajo la medida de comparecencia restringida que fuera ordenada en el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de mayo del 2008 (fojas 85); siendo así, al no advertirse la existencia de mandato alguno que vulnere su libertad, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA