EXP. N.° 03844-2012-PA/TC

CUSCO

LEÓNIDAS GUTIÉRREZ

HERMOZA Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leónidas Gutiérrez Hermoza y otra contra la resolución de fojas 408, su fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Demanda de amparo

 

1.1  Que con fecha 30 de setiembre de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo juzgado Civil de Cusco, los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco y la Empresa Alicorp S.A.A. a fin de que se declaren nulas: i) la resolución de fecha de 2 de julio de 2010, expedida por el citado Juzgado, que declaró improcedente su pedido de nulidad de actuados; y, ii) la resolución de fecha 16 de agosto de 2010, expedida por la mencionada Sala Civil, que confirmó la improcedencia de su pedido de nulidad de actuados.

 

Según refieren, en el contexto de la tramitación de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta por Alicorp S.A.A. contra él (garantes), de la Empresa Distribuidora de Insumos de Calidad y otros (Exp. Nº 3163-2008), se sacó a remate dos inmuebles de su propiedad adjudicándose los mismos a los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán, inmuebles que en conjunto totalizaban un valor de US$ 112.000.00, mientras que la deuda garantizada ascendía a tan solo US$ 45,859.31.

 

Sustentan sus pretensiones en que, previamente, debió iniciarse la cobranza al deudor y no directamente a los garantes. Asimismo aducen que, en todo caso, para satisfacer la deuda solamente debió procederse con el remate de uno de los inmuebles, evidenciándose con ello una ausencia de dirección del Juzgado en el remate realizado.  

 

2.  Admisorio de la demanda de amparo

 

2.1   Que con resolución de fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, en cumplimiento de lo dispuesto por Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco (Cfr. Resolución de fecha 31 de mayo de 2011 obrante a fojas 191), admite a trámite la demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Cusco, los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco y la Empresa Alicorp S.A.A.

 

3.  Resolución de Primera Instancia

 

3.1   Que con resolución de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declara infundada la demanda, al considerar que durante la tramitación del proceso civil subyacente no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes.

 

4.  Resolución de Segunda Instancia

 

4.1  Que mediante resolución de fecha 12 de julio de 2012, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada por la misma razón.

 

5. La existencia de un vicio en la tramitación del proceso de “amparo contra resolución judicial”.

 

5.1  En el caso que aquí se analiza se alegan las vulneraciones a los derechos constitucionales de los recurrentes producidas durante la tramitación de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, específicamente en el estadio procesal en que se sacaron a remate dos inmuebles de su propiedad, los cuales fueron finalmente adjudicados a los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán.

 

5.2  Sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento de los adjudicatarios finales de los inmuebles rematados la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevantes sus participaciones a efectos de que expongan lo conveniente en defensa de sus derechos de propiedad sobre los inmuebles que les fueron adjudicados, los mismos que podrían verse perjudicados, de estimarse la demanda de autos.

5.3   Que en tales circunstancias, este Colegiado considera que se ha incurrido en una causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que hayan participado los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RRTC N.os 01350-2011-PA/TC, Nº 00442-2011-PA/TC, entre otras.) debe anularse lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda para que se les notifique la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 2 de agosto de 2011 (admisorio de la demanda), 16 de enero de 2012 (sentencia de primera instancia) y 12 de julio de 2012 (sentencia de segunda instancia).

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda a los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN