EXP. N.° 03849-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA DEL MILAGRO

CÉSPEDES ESTEVES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, por haber suscrito esta opinión

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía del Milagro Céspedes Esteves contra la resolución de fojas 127, su fecha 12 de julio de 2011, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de conserje y se le pague los costos del proceso. Considera que los contratos que suscribió a partir del mes de enero de 2010 se habrían desnaturalizado. Alega que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, sujeta a un horario de trabajo y que percibía una remuneración mensual, habiéndose simulado una aparente relación civil con el propósito de encubrir una relación laboral.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de locación de servicios del 2 de enero al 31 de julio del 2008 y posteriormente desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057, y por último del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 nuevamente bajo la modalidad de servicios profesionales, habiendo concluido su relación contractual por vencimiento del plazo de su contrato.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 11 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado y no civil, razón por la que la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa, situación que no se ha dado en el presente caso.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que habiendo la demandante laborado bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, su pretensión de reposición debe ser ventilada en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran acreditados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados ni cuestionados. El primer hecho acreditado es que la demandante laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008 (f. 56 a 59) y del 5 de enero al 31 de diciembre de 2009 (f. 60 a 67). Y el segundo es que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, la demandante suscribió el contrato denominado de servicios profesionales conforme se advierte de los contratos obrantes de fojas 16 y 24 de autos.

 

6.      Así las cosas, resulta relevante también destacar que la demandante, durante los dos periodos últimos referidos, desempeñó las mismas labores (conserje). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios profesionales en la realidad de los hechos encubrieron una relación de régimen laboral especial, motivo por el cual la demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los derechos no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Siendo esto así, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos de servicios profesionales celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral especial, ello no genera que la relación laboral especial encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles la demandante venía trabajando bajo el régimen de contratos administrativos de servicios.

 

Considerada esta precisión, cabe señalar que con los contratos en mención, obrantes de fojas 16 y 24, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la cláusula sétima del contrato de servicios profesionales. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del D.S. Nº 075-2008-PCM.

 

8.      Finalmente, se debe destacar que el hecho de que un trabajador labore en virtud de contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

9.      En consecuencia la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03849-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA DEL MILAGRO

CÉSPEDES ESTEVES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, esto es, porque se declare INFUNDADA la demanda

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03849-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA DEL MILAGRO

CÉSPEDES ESTEVES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE  la demanda.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03849-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA DEL MILAGRO

CÉSPEDES ESTEVES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran acreditados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados ni cuestionados. El primer hecho acreditado es que la demandante laboró bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008 (f. 56 a 59) y del 5 de enero al 31 de diciembre de 2009 (f. 60 a 67). Y el segundo es que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, la demandante suscribió contrato denominado de servicios profesionales conforme se advierte de los contratos obrantes de fojas 16 y 24 de autos.

 

6.      Así las cosas resulta relevante también destacar que la demandante durante los dos periodos últimos referidos desempeñó las mismas labores (conserje). Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios profesionales en la realidad de los hechos encubrieron una relación de régimen laboral especial, motivo por el cual la demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los derechos no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.      Siendo esto así corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe. Al respecto este Tribunal debe precisar que si bien los contratos de servicios profesionales celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral especial, ello no genera que la relación laboral especial encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles la demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Considerada esta cabe señalar que con los contratos en mención, obrantes de fojas 16 y 24, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la cláusula sétima del contrato de servicios profesionales. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del D.S. Nº 075-2008-PCM.

 

8.      Finalmente se debe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

9.      En consecuencia la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03849-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA DEL MILAGRO

CÉSPEDES ESTEVES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo desestimatorio de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

Sobre la regla de “prórroga automática”

 

1.        La opinión de la mayoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo de la demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estiman que, los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que la demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del derecho al trabajo, tal como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, observé que, aún así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobretodo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como consecuencia de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando, en estricto, son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

 

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debo decir que, los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (cursivas y subrayados agregados), artículo el cual es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, consecuentemente restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribieron un CAS. Más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.

 

Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        En el presente caso, en la medida que la demandante se ha desempeñado en el cargo de “Conserje de Alcaldía, Gerencia Municipal y Gerencia de Administración”, corresponde señalar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley Nº  27972 (Ley Orgánica de Municipalidades) los funcionarios y empleados de la municipalidades se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública; consecuentemente, en virtud del precedente recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, no puede sino declararse la improcedencia de la demanda de autos en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en el proceso correspondiente de la vía ordinaria.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS