EXP. N.° 03850-2012-PA/TC

PIURA

MANUEL AUGUSTO

MONCADA SALDARRIAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Augusto Moncada Saldarriaga contra la sentencia de fojas 526, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chira, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 28 de abril de 2011 y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de jefe de seguridad, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los costos y las costas del proceso. Manifiesta que trabajó para la emplazada durante 17 años y 1 mes, y que a pesar de existir normas que regulan los procesos disciplinarios en caso de faltas, en su caso la demandada sólo se limitó a enviarle una carta de preaviso concediéndole 6 días para que haga sus descargos, vulnerando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, de legítima defensa y al trabajo. Además señala que fue despedido de manera fraudulenta por supuestamente haber incurrido en quebrantamiento de la buena fe laboral.

 

2.      Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda argumentando que no se ha producido un despido fraudulento sino la extinción del vínculo laboral por haberse incurrido en faltas graves debidamente tipificadas en la ley y el Reglamento Interno de Trabajo. El gerente general del Proyecto especial Chira Piura contesta la demanda señalando que no se le ha despedido de manera fraudulenta, sino que luego de esperar los descargos y del proceso correspondiente se comprobó que los actos cometidos por el demandante están tipificados como falta grave, como lo es en el presente caso la apropiación consumada o frustrada de bienes falsificando firmas y documentos, entre otros, por lo que el despido es producto de una falta grave del accionante la cual se encuentra debidamente probada, pues incluso fue denunciado penalmente “por los delitos de falsificación de documentos, peculado y falsedad genérica” (f. 206).

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de octubre de 2011, declara fundada en parte la demanda por estimar que en el caso de autos se acredita que no se siguió el procedimiento disciplinario del proyecto especial Chira Piura para sancionar al demandante; que asimismo, en el proceso se acreditó que el actor es dirigente sindical, lo que explicaría los motivos por los cuales la emplazada haya querido poner fin al vínculo laboral.

 

4.      Que la Sala Superior competente revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que en el artículo 34 del Reglamento de Organización y Funciones del Proyecto Especial Chira-Piura señala expresamente que el personal del referido proyecto está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, lo que implica que se encuentra sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; que consecuentemente no es cierto que se le haya sometido a un procedimiento distinto del previsto en su propio reglamento; que asimismo ha ejercido su derecho de defensa al dar respuesta a la carta de preaviso, que se le imputan hechos atendibles de sanción y que el demandante no ha probado que los mismos sean fraudulentos.

 

5.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

6.      Que de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento o no, pues el actor fue despedido por rendir gastos por una supuesta “garantía y resguardo policial” en diferentes “tomas de agua”, declarando haber pagado a tres policías de la Comisaría El Indio del Distrito de Castilla, hecho que fue negado por ellos y que incluso el capitán de la PNP Mariano Onofre Lazón señaló que su firma fue falsificada en dicho documento; mientras que el propio demandante afirma que fue un error material de tipeo y que se cogió una planilla anterior, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ