EXP. N.° 03851-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTÍN VÁSQUEZ PAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 21 de julio de 2011, de fojas 500, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 14 de enero de 2010, que, en cumplimiento del mandato de la Sala Superior, eleva los actuados al superior jerárquico; ii) la resolución de fecha 6 de enero de 2010, que declaró procedente el recurso de queja interpuesto por el INDECOPI y dispone elevar los actuados; iii) y que se anule todo lo actuado con posterioridad a la resolución de fecha 6 de enero de 2010. Sostiene que interpuso demanda de amparo contra el INDECOPI solicitando la inaplicación del numeral 3.2 Apartado 3 de la Directiva Nº 001-2009/COD-INDECOPI (Exp. Nº 03795-2009), la cual fue estimada por el Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, siendo notificada la sentencia al INDECOPI, quien apeló la decisión fuera del plazo establecido por ley, declarándosela improcedente por extemporánea y, por tanto, consentida la sentencia. No obstante ello, refiere que el INDECOPI acudió en recurso de queja por ante la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, el cual fue declarado procedente por no existir sentencia consentida al haber mediado la corrección de la misma y la prórroga del plazo para impugnar, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la no apelación del INDECOPI generó la existencia de sentencia firme con calidad de cosa juzgada, frente a la cual no cabía ya impugnación alguna.

 

§2.  Resoluciones de primera y segunda instancia

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de enero de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara fundada la demanda, al considerar que la Sala demandada ha vulnerado los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al debido proceso de la empresa recurrente. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque declara improcedente la demanda, al considerar que no existe resolución firme contra la cual proceda el amparo, ya que el amparo subyacente se encuentra en segunda instancia por efecto de lo ordenado en la queja declarada procedente.

 

§3. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resolución judicial)

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado, en criterio que se extiende al “amparo contra amparo”, ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 02494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

4.      Que de la demanda de autos, se aprecia meridianamente que la empresa recurrente no cuestiona la sentencia de primera instancia recaída en el amparo subyacente, situación frente a la cual, estando pendiente un pronunciamiento de segunda instancia, configuraría un supuesto de falta de firmeza de la resolución cuestionada y la consiguiente improcedencia de la demanda. Ese no es el petitorio planteado en la demanda. Por el contrario, la empresa recurrente cuestiona la declaratoria de procedencia del recurso de queja planteado por el INDECOPI, decisión frente a la cual no existe ya medio impugnatorio alguno previsto en la ley que logre revertir sus efectos e impida la elevación de los actuados al superior jerárquico.

 

5.      Que por el motivo descrito, este Colegiado, en contraposición a lo señalado por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque que conoció en segunda instancia el contra amparo de autos, considera que la resolución de fecha 6 de enero de 2010 que declaró procedente el recurso de queja interpuesto por el INDECOPI y dispuso elevar los actuados al superior jerárquico, cumple con el requisito de firmeza exigido por el Código Procesal Constitucional.

 

§4.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

6.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como por su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§5. Análisis del caso concreto

 

7.      Que la presente demanda de “amparo contra amparo” tiene por objeto, esencialmente, cuestionar la procedencia del recurso de queja interpuesto por el INDECOPI, así como la disposición de elevar los actuados al superior jerárquico para que se pronuncie por la apelación formulada, porque debido a la apelación de sentencia presentada de manera extemporánea se habría generado ya la existencia de una sentencia firme con calidad de cosa juzgada, frente a la cual no cabía impugnación alguna.

 

8.      Que en el caso específico, y no obstante que la empresa recurrente alega supuestas afectaciones a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, a criterio de este Colegiado el cuestionamiento objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con los derechos constitucionales antes mencionados. En efecto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ni mucho menos se produce una vulneración evidente o manifiesta a los mismos, cuando la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, en uso de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, determinó la inexistencia de sentencia firme con calidad de cosa juzgada, por considerar que la corrección de la sentencia extendía el plazo legal para impugnarla. Ante esta determinación realizada por la Sala Superior, resulta evidente pues que la titularidad del derecho a la cosa juzgada de la Empresa recurrente se muestra poco clara o dudosa ante la apelación concedida por la sala, siendo que, prima facie, no se puede acudir a otro proceso constitucional para que se declare la titularidad de un derecho constitucional cuya configuración se sigue discutiendo en sede judicial.

 

9.      Que por estos motivos, estando a que la demanda no cumple con los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a), y en el supuesto d) del consabido régimen especial, entonces resulta de aplicación el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de “amparo contra amparo” por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

 

blf