EXP. N.° 03851-2012-PA/TC

PASCO

RUBÉN GAVINO POVIS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gavino Povis  contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 161, su fecha 11 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar la incapacidad que alega padecer, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 7 de noviembre  de 2011, declara fundada la demanda estimando que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada, pues del certificado médico presentado se advierte que se encuentra incapacitado y además ha cumplido con acreditar más de 14 años de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el informe médico presentado es válido únicamente para el pago de subsidios por incapacidad temporal, por lo que no puede ser merituado para otorgar la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses, costos y costas del proceso.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de invalidez solicitada, pues está acreditado que padece de incapacidad y que además ha efectuado las aportaciones correspondientes.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado como asegurado obligatorio en diferentes contratas mineras, tal como lo acredita con los certificados de trabajo y boletas de pago presentados, y que debido a la parálisis cerebral sufrida ahora su estado de invalidez es irreversible, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que a lo largo del proceso, el demandante no ha cumplido con demostrar que reúne los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe precisar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

2.3.3.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”

 

2.3.4.      A fojas 102 obra el Informe Médico de Incapacidad – Ley 26790 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II – Pasco de Essalud con fecha 23 de abril de 2009, en el que se indica que el demandante padece de D.C.V. hemorrágico secuelar y epilepsia secundaria, lo que ha generado incapacidad permanente con un menoscabo global de 75%. Si bien es cierto que en segunda instancia se consideró que dicho documento no causa certeza respecto de la incapacidad del actor por consignarse que el mismo solo es válido para el pago de subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, este Colegiado considera que el mencionado certificado sí es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, pues ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, tal como lo prescribe el dispositivo legal mencionado en el fundamento precedente.

 

2.3.5.      De otro lado, con los certificados de trabajo de fojas 6, 17, 19, 22 y 31, así como con las boletas de pago de fojas 7 a 16, 18, 20 y 21, 23 a 30 y 33 a 50, el demandante acredita haber efectuado 12 años y 3 meses de aportaciones, de las cuales 12 meses de aportaciones se realizaron en los 36 meses anteriores al 23 de abril de 2009 (fecha del diagnóstico de la invalidez), cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de invalidez.

 

2.3.6.      En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, aplicando la STC 05430-2006-PA/TC para el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y el abono de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente, disponiéndose el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

CRF