EXP. N.° 03852-2012-PA/TC

JUNÍN

JAVIER JARAMILLO

YANTAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Jaramillo Yantas contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 123, su fecha 15 de mayo de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 19 de enero de 2008, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.        Que con la finalidad de acreditar su pretensión, el recurrente presenta como medio de prueba copia legalizada del Certificado Médico DS 166-2005-EF de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad, de fecha 10 de octubre de 2006, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara (f. 6), en el cual consta que padece de neumoconiosis, presentando 75% de menoscabo global.

 

4.        Que en un caso similar (RTC 1864-2011-PA/TC) se ha señalado que “(…) este Colegiado tiene conocimiento [de] que [a] los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC” (fundamento 3 en los dos expedientes).

 

5.        Que en consecuencia, este Colegiado, siguiendo el criterio indicado supra, determina que no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ