EXP. N.° 03854-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

BENJAMÍN BALBINO

ANDRÉS LAURENCIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Balbino Andrés Laurencio contra la Resolución N.º 38 expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 528, Tomo II, su fecha 16 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto del 2011 don Benjamín Balbino Andrés Laurencio interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco, Edison Salas Barrueta, y contra el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, Ebert Quiroz Laguna. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que solicita que se declare nula la Denuncia Fiscal N.º 383-2010 (Caso 702-2007) y nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011.

 

El recurrente señala que nunca fue notificado para que tome conocimiento de los fundamentos de la denuncia en su contra y ejerza su derecho de defensa y presente las pruebas que desestime la referida denuncia. Asimismo refiere que durante la investigación en sede fiscal solo se han tomado por ciertos los argumentos de la empresa denunciante, Telefónica del Perú S.A.A, sin especificar cuáles son los hechos, las conductas realizadas y las pruebas indiciarias. Manifiesta que en mérito a la Denuncia Fiscal N.º 383-2010, el juez emplazado emitió el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, por el cual se le inicia proceso penal por los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir; y contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica (expediente N.º 1558-2010-0-1201-JR-PE-05), sin que se establezca cuáles son los hechos que se le atribuyen, ni su participación en estos, ni las pruebas indiciarias que lo vinculan con los hechos imputados. Agrega que tampoco se ha determinado si ha operado la prescripción de la acción penal.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que el auto de apertura de instrucción sí cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que el mandato de comparecencia restringida no afecta el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

Los procuradores públicos a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público al contestar la demanda expresan que los actos del Ministerio Público son postulatorios y que el fiscal demandado actuó en uso de sus atribuciones, sobre elementos indiciarios y conforme a ley; que en todo caso, la presunta vulneración ocasionada por la investigación preliminar ha cesado antes de presentarse la demanda puesto que la Denuncia Fiscal N.º 383-2010 es de fecha 3 de agosto del 2010, y, con fecha 1 de abril del 2011, se inició el proceso penal en contra del recurrente.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huánuco mediante Sentencia N.º 124-2011, de fecha 31 de agosto del 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que las actuaciones del fiscal son postulatorias y que se le impuso mandato de comparecencia restringida, que no afecta su derecho a la libertad personal.

 

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 25 de octubre del 2011 declaró nula la apelada para que se recaben los actuados en la investigación preliminar y se pueda determinar si se causó o no indefensión en dicha etapa.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huánuco mediante sentencia N.º 17-2012, de fecha 31 de enero del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que los actos del Ministerio Público no inciden en la libertad personal del recurrente y que la etapa preliminar no está signada por el principio de contradicción, lo que recién se dará en el proceso penal en el cual el recurrente podrá rebatir las pruebas en su contra.

 

La Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente aduce que la sentencia de la Sala superior no se ha pronunciado sobre la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso, conexos a su derecho a la libertad individual. Asimismo refiere que los votos discordantes de los vocales Uceda Magallanes, Ninaquispe Chávez, Vergara Mallqui y Urdanegui Basurto determinaron que sí existía vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren nulos y sin efecto: a) la Denuncia Fiscal N.º 383-2010 de fecha 3 de agosto del 2010 (Caso 702-2007); y, b) el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, por el que se inicia proceso penal en su contra y otros por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, dictándosele mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 1558-2010-0-1201-JR-PE-05). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la Denuncia Fiscal N.º 383-2010, de  fecha 3 de agosto del 2010 - Caso 702-2007; (fojas 13582, Tomo II del expediente acompañado), no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

La alegada vulneración del derecho de defensa está referida al hecho de que el recurrente no fue notificado por el Ministerio Público de los cargos en su contra por la presunta comisión del delito denunciado antes de la formulación de la denuncia, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas a su favor en la investigación preliminar. Sin embargo, esta situación conforme a lo señalado en el párrafo precedente tampoco tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

En consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

Debe tenerse presente además que los actuados se han sustraído del ámbito fiscal, por lo que corresponde que el juez penal se pronuncie sobre la suficiencia de las pruebas que acrediten o no la responsabilidad penal imputada al recurrente.  

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente alega que el Auto de Apertura de Instrucción Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales pues no se ha determinado los hechos que se le atribuyen, su vinculación con estos ni las pruebas que sustentan dicha vinculación.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que al haberse dictado mandato de comparecencia restringida contra el recurrente, éste no tiene incidencia en su libertad individual.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14 de fecha 1 de abril del 2011 (fojas 13832, Tomo II del expediente acompañado ), desde la perspectiva constitucional señalada en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el auto cuestionado sólo se menciona al recurrente en el literal que se señala a continuación: 

 

·         En el literal c), referido al Exp. N.º 103-2004- Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión -Yanahuanca, se señala: “En el proceso de ejecución de resolución judicial (…) emitiendo el perito un informe por la suma de S/. 220 248.40 (…) El peritaje emitido por Benjamín Balbino Andrés Laurencio; presentándose también en este proceso las irregularidades que han sido objeto de pronunciamiento de la resolución de fecha 27-09-2005, investigación emitida por la OCMA y la resolución N.º 057-2007-PCNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura”.

 

De la lectura del literal c), este Colegiado considera que salvo la indicación de que don Benjamín Balbino Andrés Laurencio emitió un peritaje no se señala cuál ha sido su participación en los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica. De otro lado, si bien se hace referencia a irregularidades en el proceso –entendiéndose que se refiere al expediente N.º 103-2004, en el cual el recurrente habría emitido un peritaje–y que han sido materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 27 de setiembre del 2005, emitida por la OCMA y en la Resolución N.º 057-2007-PCNM; en el literal c) indicado en el párrafo anterior no se menciona en qué consisten las irregularidades producidas, si el recurrente tuvo participación en éstas o de qué manera se vinculan al peritaje que se emitió en el expediente N.º 103-2004, como sustento a la imputación penal en su contra.

 

Por ello, este Colegiado aprecia que no se han indicado cuáles son los indicios que el juzgador ha tomado en consideración para determinar la participación del recurrente en los delitos por los cuales se le inició proceso penal, y que a su vez le posibilite conocer los términos exactos de la imputación en su contra y ejercer su defensa.

 

Si bien no puede pedirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, en la cual recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas de cargo y descargo, sí es menester que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente con el delito imputado, situación que como se ha señalado en el párrafo precedente no se evidencia.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

4.      Efectos de la presente Sentencia

 Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales corresponde declarar la nulidad del auto de apertura de instrucción cuestionado, pero sólo respecto de don Benjamín Balbino Andrés Laurencio; y que el juez emplazado o quien tenga a su cargo el proceso penal contra el recurrente (expediente N.º 1558-2010-0-1201-JR-PE-051558-2010) proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Denuncia Fiscal N.º 383-2010, de fecha 3 de agosto del 2010 (Caso 702-2007); y,

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, respecto de don Benjamín Balbino Andrés Laurencio; y,

 

 

3.      Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida una nueva resolución debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ