EXP. N.° 03855-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

MORENO VALDIVIESO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Moreno Valdivieso contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 198, su fecha 22 de junio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 26 de agosto de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 15 de setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Supermercados Peruanos S.A.-Sede Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que se le imputaron faltas graves inexistentes y no previstas en la ley, existiendo por parte de su ex empleador un ánimo perverso. Refiere que desconocía que otra persona haya hecho uso indebido de su tarjeta en perjuicio de la empresa y negó haber usado indebidamente la tarjeta “Vea Interbank” de otro colaborador, gestionando su uso para compras efectuadas por sus clientes.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de diciembre del 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede evaluar la pretensión de autos en sede constitucional, debido a que se cuestiona un hecho controvertido consistente en la determinación de la causa justa de despido. La Sala revisora confirmó la resolución del Juzgado, por estimar que el demandante no ha sido despedido fraudulentamente, puesto que con las cartas de preaviso de despido, de descargo y de despido se acredita que no se vulneró su derecho al debido proceso, esto es, que no se le impidió ejercer su derecho de defensa.

 

3.  Que, al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos" (subrayado nuestro).

 

4. Que, en el caso de autos, el demandante niega las faltas graves que se le imputan, pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

5. Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ