EXP. N.° 3862-2012-PA/TC

CUSCO

GUIDO FARFÁN

PORTOCARRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Farfán Portocarrero contra la sentencia de fojas 200, su fecha 16 de julio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral como asistente técnico. Manifiesta que fue contratado por Memorándum N.º 056-SGO-GI-MPC-2007, del 19 de marzo de 2007, como asistente técnico de obra considerando que era bachiller en Ingeniería Eléctrica, siendo considerado recién en planilla desde el 1 de abril de 2007 y que laboró de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente.

 

2.      Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala:

 

ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

 

3.      Que respecto del régimen laboral que correspondería al demandante consta en autos que se habría desempeñado como asistente técnico de obras y residente de obras. Al respecto, este Tribunal considera que las labores que realizaba el demandante suponían un cierto nivel de calificación y, además, prestaba servicios para la Subgerencia de Obras Públicas, que es área técnica de la Municipalidad.

 

4.      Que teniendo presente que el demandante realizaba labores compatibles con las de un empleado o servidor municipal, el régimen aplicable al presente caso sería el régimen laboral de la actividad pública.

 

5.      Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que “[…]la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

6.      Que en este sentido y teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido en el citado precedente y en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal no puede sino declarar improcedente la demanda.

 

7.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 5 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN