EXP. N.° 03863-2012-PA/TC

PIURA

COMPAÑÍA INDUSTRIAL

TEXTIL CREDISA TRUTEX S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 309, su fecha 24 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de  Piura, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de beneficios sociales interpuesta por doña Edith Castillo Alamo contra la empresa recurrente, ordenando el pago de S/. 12,854.00, sentencia de fecha 25 de noviembre del 2009. Solicita que se deje sin efecto la citada resolución, por considerar que ha sido dictada con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que los magistrados emplazados contestan la demanda manifestando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, tanto respecto de la prescripción laboral como de la desnaturalización de los contratos de temporada.

 

3.      Que con resolución de fecha 27 de abril del 2012, el Cuarto Juzgado Civil de Piura declara infundada la demanda, por considerar que los demandados han cumplido con realizar una adecuada motivación de las resoluciones que la accionante cuestiona. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la interpretación y aplicación de la leyes laborales; así, en el presente caso se discutió una demanda de beneficios sociales promovida contra la recurrente, la cual le fue desfavorable tras haberse estimado la misma, ya que ello es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se aprecia un agravio a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA