EXP. N.° 03864-2012-PA/TC

CUSCO

SEVERINO HUAMÁN HUAMANTTICA

(SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO

DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL

- CUSCO) Y OTRO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Cusco, representado por su Secretario General, don Severino Huamán Huamanttica, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 210, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de mayo de 2012, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la convocatoria, del proceso de selección y de los resultados del concurso público para cubrir 216 plazas vacantes presupuestadas en la Corte Superior de Justicia del Cusco, con el reconocimiento y restablecimiento del derecho al trabajo de los 216 trabajadores sindicalizados cuyas plazas son materia del referido concurso, pues existe la amenaza de un inminente despido de hecho y masivo.

 

Alega que los referidos trabajadores mantienen una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada, y que laboran por más de 4 años en forma ininterrumpida, bajo condiciones de exclusividad, subordinación, percibiendo una remuneración y realizando labores de naturaleza permanente, por lo que en los hechos, al haberse desnaturalizado sus contratos modales, se han configurado contratos de trabajo a plazo indeterminado y adquirido protección contra el despido arbitrario.

 

2.    Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 16 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que conforme a lo establecido en la nueva Ley Procesal del Trabajo N.º 29497 y en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la pretensión de autos debe dilucidarse en el Juzgado de Trabajo o en el proceso contencioso administrativo, habida cuenta que la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 038-2012-CE-PJ, del 2 de marzo de 2012. A su turno, la sala superior competente confirma la apelada, argumentando que la Resolución Administrativa N.º 038-2012-CE-PJ contiene normas heteroaplicativas, por lo que al amparo del artículo 3º del Código Procesal Constitucional corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

3.    Que, este Tribunal en la STC N.º 05707-2009-PA/TC ha señalado que, por su propia naturaleza, los concursos públicos se desarrollan por etapas, las cuales tienen el carácter de preclusivas, de acuerdo con las siguientes fases de evaluación: a) evaluación de conocimientos y cultura general; b) evaluación psicotécnica; c) examen escrito; d) calificación del currículum vitae; y, e) examen o entrevista oral. Es decir, las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de los postulantes que resulten elegidos.

 

4.    Que conforme a lo manifestado por el propio sindicato demandante en su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 226, el concurso público convocado en virtud de la Resolución Administrativa N.º 038-2012-CE-PJ concluyó el 28 de mayo de 2012; hecho que se corrobora con el cronograma del referido concurso, publicado en el “Diario del Cusco” los días 25, 26 y 27 de abril de 2012 (fojas 151 a 153).

 

5.    Que, en ese sentido, es evidente que a la fecha en la que este Colegiado conocer de la presente causa ha operado la sustracción de materia justiciable, y que la afectación, de ser tal, resulta irreparable, toda vez que el concurso público materia de autos concluyó el 28 de mayo de 2012.

 

6.    Que en consecuencia, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

7.    Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que en autos no obran documentos que acrediten que los trabajadores sindicalizados cuyas plazas habrían sido materia del concurso público cuestionado, hayan sido despedidos arbitrariamente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA