EXP. N.° 03868-2012-PA/TC

PUNO

HERIBERTO CRUZ

GORDILLO Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heriberto Cruz Gordillo y doña Victoria Miraval de Cruz contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2012, de fojas 316, expedida por la Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2009, el recurrente y otra interponen demanda de amparo contra la Sala Civil de Puno integrada por los vocales Salinas Málaga, Linares Carreón y Cuba Pino, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 002-2009 de fecha 17 de abril de 2009, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesta contra la resolución Nº 78, de fecha 27 de marzo de 2009, que resuelve conceder sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida la apelación que interpuso contra la resolución que difiere la fecha de diligencia de inspección judicial, emitidas en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Puno, sobre interdicto de recobrar.

 

Sostienen que habiéndose fijado fecha para la diligencia de inspección judicial, y en vista del delicado estado de salud de la recurrente doña Victoria Miraval de Cruz (fractura de muñeca) solicitaron la suspensión de dicha diligencia, la cual fue diferida mediante resolución Nº 77, de fecha 19 de marzo de 2009, requiriéndoseles actuar mediante representante de persistir la incapacidad física, sin tener en cuenta que el certificado médico señalaba 45 días de tratamiento, pese a lo cual la diligencia solo se aplazó por 30 días. Indican que interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, sin embargo la apelación se concedió sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, es decir con un efecto distinto al solicitado, por lo que formularon recurso de queja emitiéndose la resolución cuestionada con la cual se declara infundada la queja y se les impone un multa de 3 URP, la cual consideran arbitraria y atentatoria de sus derechos a la pluralidad de instancia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el demandado Jorge Linares Carreón contesta la demanda aduciendo que el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes fue atendido en concordancia con las normas procesales de la materia, por lo que considera que no se ha afectado derecho constitucional alguno.

3.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que lo que se pretende es revertir el criterio jurisdiccional asumido por el juzgador, al interior de un proceso regular, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. 

 

4.      Que con resolución de fecha 19 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Mixto Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que del petitorio de la demanda se infiere que lo que los recurrentes cuestionan es la resolución Nº 002-2009, de fecha 17 de abril de 2009, que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpusieron contra la resolución Nº 78, de fecha 27 de marzo de 2009, que resuelve conceder sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida la apelación que formularon contra la resolución que difiere la fecha de diligencia de inspección judicial, resoluciones emitidas en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Puno, sobre interdicto de recobrar. Al respecto, de la resolución cuestionada se desprende que el recurso de apelación tramitado en el incidente sobre postergación de fecha para la diligencia de inspección judicial ha sido concedido conforme a las reglas procesales establecidas para la tramitación del proceso sumarísimo, reguladas por el artículo 553º del Código Procesal Civil, el cual dispone que: “La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su trámite”(subrayado agregado). Por lo que, en ese sentido, no siendo la resolución Nº 78, de fecha 27 de marzo 2009 (concesorio de apelación, fojas 9), una referida taxativamente en el artículo citado, se observa que el a quo ha resuelto en concordancia con la parte in fine de la norma procesal citada; por consiguiente, este Colegiado estima que la resolución cuestionada, así como la citada Nº 78, que resuelve conceder sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida la apelación interpuesta contra la resolución Nº 77, de fecha 19 de marzo de 2009 (postergación de fecha de diligencia de inspección), se encuentran arregladas a derecho, no evidenciándose vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

7.      Que, en consecuencia, se observa que lo que realmente los recurrentes cuestionan es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el recurrente don Heriberto Cruz Gordillo en ningún momento presentó imposibilidad alguna para la asistencia a la diligencia programada, y más bien pudo ejercer de manera irrestricta sus derechos en el trámite del proceso. Y al margen de los fundamentos de la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por los recurrentes, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA