EXP. N.° 03870-2012-PHC/TC

LIMA

RICHARD ÓSCAR

APCHO CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Óscar Apcho Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de setiembre de 2011, don Richard Óscar Apcho Chávez, interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Martínez Meza, Paredes Dávila y Durand Prado; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 25 de agosto de 2009 y su confirmatoria de fecha 24 de junio de 2010.

 

2.        Que el recurrente sostiene que por sentencia de fecha 25 de agosto de 2009, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de catorce años de edad, condena que fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por sentencia de fecha 24 de junio del 2010. El accionante aduce que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues se ha distorsionado el resultado del Certificado Médico Legal N.º 002001-DLS respecto a la equimosis violácea en la parte derecha del cuello que presenta la supuesta agraviada (sugilación) y que los demandados han considerado que corresponde a un ataque violento, sin considerar que en el mismo examen no se señala que haya existido lesiones en la zona genital. Añade el recurrente que con fecha 14 de mayo del 2009 se le concedió recurso de queja contra la denegatoria del recurso de nulidad contra la resolución que declaró improcedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia, recurso que a la fecha no ha sido resuelto. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.        Que en el caso de autos, el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria (fojas 23) arguyendo que no se ha valorado en forma adecuada los resultados del Certificado Médico L N.º 002001-DLS (fojas 40) respecto a la falta de lesiones en la zona genital de la supuesta agraviada y a que la equimosis que presenta probaría un ataque violento de su parte a la menor; es decir, el accionante aduce que las sentencias cuestionadas no se encuentran adecuadamente motivadas en lo concerniente a el cuestionamiento de un medio probatorio como es el certificado médico. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que no es función del juez constitucional cuestionar la valoración de los medios probatorios, ni el criterio aplicado por los magistrados emplazados en la valoración de los mismos, los que en el caso se enumeran en el considerando tercero al vigésimo primero de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2009, fojas 8, y en el considerando tercero al sexto de la sentencia confirmatoria de fecha 24 de junio de 2010, a fojas 23 de autos.

 

6.        Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ