EXP. N.° 03871-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ SANTOS

BAYACÁN ANTÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Bayacán Antón contra la resolución de fojas 104 del segundo tomo, su fecha 3 de noviembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2007  el actor interpone demanda de amparo contra doña Carmen Sabina Reyes Guillén en su condición de juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 11, de fecha 22 de diciembre de 2006, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero subyacente. Sustenta su pretensión en que dicha resolución cuenta con una motivación aparente y que lo resuelto es arbitrario.

 

2.      Que con fecha 9 de octubre de 2008 la jueza demandada contesta la demanda señalando que su proceder no fue irregular y que si bien declaró la improcedencia del recurso de apelación presentado, ello obedeció a que el actor no estuvo presente en la audiencia por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 376.º del Código Procesal Civil, su inconcurrencia acarrea que no pueda impugnar lo decidido en la misma. Atendiendo a ello, solicita que la demanda sea declarada infundada.

 

3.      Que con fecha 2 de octubre de 2008, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente pues persigue cuestionar una resolución válidamente emitida.

 

4.      Que con fecha 13 de enero de 2010, Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente debido a que el actor consintió la Resolución N.º 11 pues, de discrepar lo resuelto, debió interponer recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 401.º del Código Procesal Civil.

 

5.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda debido a que el recurso de apelación interpuesto en el proceso subyacente se encontraba supeditado a que el accionante concurra a dicha audiencia.

 

6.      Que el ad quem confirma la recurrida por cuanto la resolución cuestionada no ha sido expedida en un proceso irregular y más aún si se tiene en cuenta que dicha resolución no es firme conforme a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Civil.

 

7.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada.

 

8.      Que en la medida que contra la Resolución N.º 11 no se aprecia de autos que el demandante hubiera interpuesto recurso de queja previsto en el artículo 401.º del Código Procesal Civil, dicha resolución no tiene la calidad de firme al haber quedado consentida.

 

9.      Que sin perjuicio de lo expuesto cabe mencionar que este Colegiado en la RTC N.º 02892-2011-PA/TC, esto es en un caso sustancialmente similar también se decantó por declarar improcedente la demanda al no haberse formulado, en su momento, el recurso de queja correspondiente contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación planteado en el proceso subyacente.

 

10.  Que finalmente  este Tribunal considera pertinente precisar que  al haberse consentido lo resuelto en el proceso civil ordinario subyacente, se encuentra relevado de realizar un análisis sobre el fondo de lo solicitado en el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ