EXP. N.° 03873-2012-PHC/TC

SULLANA

LUIS FRANCISCO

SEMINARIO ALTUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Francisco Seminario Altuna contra la sentencia de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 277, su fecha 14 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 25 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior Penal de Apelaciones, don Félix Balois Bravo Roncal, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición N.° 251-2012-2DA.FSPA.SULLANA, de fecha 11 de junio de 2012, que declaró la nulidad de la disposición fiscal que disponía la no procedencia de la formalización y continuación de la investigación preparatoria en su contra por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsificación genérica; y que, consecuentemente, se ordene el archivo de la investigación. Alega la violación del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Al respecto, refiere que en su contra se presentó denuncia por el supuesto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en agravio de don Julio Seminario Nolte, promoviéndose la Disposición N.° 02-2012-MP-2ºFPPC-SU, de fecha 3 de mayo de 2012, que disponía que se ordene el archivo de la investigación; sin embargo, el fiscal emplazado emitió la disposición fiscal que se cuestiona en autos, en la que se declara fundada la apelación interpuesta por la parte agraviada y dispone desaprobar la disposición de fecha 3 de mayo de 2012.

 

2.    Que la Constitución Política vigente establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, de defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 02029-2010-PHC/TC y RTC 02940-2010-PHC/TC, entre otras]. 

 

4.    Que en el caso de autos se cuestiona la disposición fiscal que ordena la continuación de la investigación preparatoria contra el suscrito. Al respecto, debe señalarse que este Tribunal ha establecido sostenidamente que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], de lo que se concluye que las actuaciones fiscales, como la descrita en la demanda, no comportan incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

5.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda (hechos y petitorio) no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ