EXP. N.° 03874-2012-PA/TC

LIMA

ANDREA ALIAGA

DE LA CRUZ VDA. DE HIDALGO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Aliaga de la Cruz Vda. de Hidalgo contra la resolución de fojas 80 del cuadernos de apelación, su fecha 11 de octubre del 2011,expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de febrero del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 60, de fecha 16 de noviembre del 2007, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante la cual se confirma la apelada declarando infundada la demanda interpuesta por su cónyuge causante, don Rubén Epifanio Hidalgo Barzola, contra la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., sobre indemnización por despido arbitrario. Alega que la citada resolución vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de noviembre del 2010, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco declara infundada la demanda, por considerar que lo que pretende la accionante es que se declare nula la sentencia de vista que le fue adversa, y por la que incluso interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente, no apreciándose en la emisión de la citada resolución vulneración alguna del derecho de defensa ni afectación al debido proceso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que debe dilucidar únicamente el juez ordinario al momento de expedir sentencia, y que, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional. En el caso de autos, ello no ha ocurrido; por el contrario, se advierte que la decisión de denegar la pretensión del recurrente se sustenta en una actuación legítima de los magistrados en el proceso laboral donde se advirtió que el trabajador sustrajo ilícitamente una faja de jebe de propiedad de la empresa, camuflada en su cintura, debajo de sus prendas de vestir, hecho constatado por la autoridad policial en la manifestación del trabajador, como se advierte de la resolución cuestionada de fojas 5 a 9 de autos, no apreciándose agravio alguno al derecho que invoca la recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ