EXP. N.° 03875-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO GREGORIO

SOLÍS RUIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Gregorio Solís Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 755, su fecha 10 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) Oficina Zonal – Cajamarca, representada por Jorge Luis Arroyo Reto; el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) Oficina Coordinadora sede Jaén, representada por el coordinador Miguel Ángel Espinoza Quiroz, y el procurador público de Cofopri, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido incausado del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de técnico en topografía del Área Rural Cofopri – Jaén; se declare el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado del régimen laboral privado, así como el abono de las costas y costos del proceso. Refiere que laboró desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de julio de 2010, de forma continua e ininterrumpida, primero bajo el régimen de contratos de locación de servicios y posteriormente de contratos administrativos de servicios, siendo dicha prestación de servicios de forma personal, bajo subordinación, dependencia y con horario de trabajo, por lo que habiéndose superado el periodo de tres meses y simulado su vínculo laboral de conformidad con el literal d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dichos contratos se encuentran desnaturalizados, por lo que no podía ser despedido sino solo por causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

El procurador público de Cofopri propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando que el actor y el demandado suscribieron contratos administrativos de servicios, por lo que para resolver cualquier controversia relacionada con estos contratos existe una vía procesal específica, cual es la del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el Decreto Legislativo 1057. Asimismo, agrega que el régimen de contratación administrativa de servicios no contempla la figura de la reposición, tratándose el mismo de un contrato de naturaleza administrativa privativa del Estado y que el cese del actor fue por vencimiento de contrato, conforme lo prescribe el numeral 13.1, literal h), del artículo 13º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El procurador público de Cofopri, con fecha 11 de abril de 2011, solicita la sucesión procesal del Gobierno Regional de Cajamarca en el proceso, en virtud de que el tema de saneamiento fisicolegal de la propiedad agraria de conformidad con lo dispuesto en los Decretos N.º 056-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 115-2010-PCM, está transfiriendo la función específica del literal “n” del artículo 51º de la Ley N.º 27867 a los Gobiernos Regionales, el mismo que de conformidad con lo prescrito en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 27783 – Ley de Bases de la Descentralización, establece que las transferencias de funciones comprenden, entre otros, al personal al servicio del Estado.

 

El Primer Juzgado Civil Mixto de Jaén, con fecha 29 de marzo de 2011, declara improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 26 de marzo de 2012 declara infundada la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC ha fijado un criterio de obligatorio cumplimiento respecto a los contratos administrativos de servicios, en el sentido deque no resulta aplicable al actor el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutoria (indemnización), quedando acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo de la segunda adenda de su último contrato administrativo de servicios; y que por lo tanto la extinción de la relación laboral del demandante se produjo de forma automática, de acuerdo al inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Asimismo,con fecha 19 de mayo de 2011, resuelve incorporar a la Región Cajamarca como sucesor procesal.

 

 La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 §. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 44 a 47, 53 a 58, 64 a 69, 75 a 80 y 94 a 95, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda al contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

5.      Finalmente, debe precisarse (f. 589) que con fecha 31 de marzo de 2011, el Gobierno Regional de Cajamarca asumió los activos y pasivos de Cofopri, por ser la sucesora procesal de Cofopri.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03875-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO GREGORIO

SOLÍS RUIZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS