EXP. N.° 03878-2012-PHC/TC

SANTA

EYLIN BRENDA

CAMPOS JACINTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eylin Brenda Campos Jacinto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 317, su fecha 3 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio del 2012, doña Eylin Brenda Campos Jacinto interpone demanda de hábeas corpus contra don José María Huamán Ruiz, rector de la Universidad San Pedro de Chimbote. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.

 

2.      Que la recurrente refiere que es estudiante del VIII ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Pedro de Chimbote y que fue elegida en el proceso de elecciones de los estudiantes ante los órganos de gobierno de la referida universidad, resultados que fueron aprobados por Resolución Rectoral N.º 01469-2011-USP/R, de fecha 26 de diciembre del 2011; que sin embargo, por Resolución Rectoral N.º 045-2012-USP/R de fecha 8 de febrero del 2012, se declaró nula la Resolución N.º 01469-2011-USP/R y todo el proceso eleccionario. La recurrente manifiesta que con fecha 12 de mayo del 2012, no se le permitió el ingreso a la universidad por encontrarse suspendida por Resolución de Consejo Universitario N.º 1110-2012-USP/CU, de fecha 24 de abril del 2012, resolución por la que además se le inició proceso administrativo disciplinario; asimismo refiere que la precitada resolución de consejo nunca le fue notificada, no se encuentra debidamente motivada y no se le ha permitido ejercer sus derechos de defensa y a la prueba; y que, en todo caso ha sido suspendida como alumna de la Facultad de Derecho, mas no como alumna de la Universidad de San Pedro, por lo que no puede prohibírsele el ingreso a todas sus instalaciones, ni el uso de sus servicios tales como la biblioteca.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que a fojas 15 obra la Resolución de Consejo Universitario N.º 1110-2012-USP/CU, mediante la cual se decide iniciar proceso administrativo disciplinario contra la recurrente y otro y se dispone suspenderla como medida precautelatoria como alumna de la Escuela Profesional de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Pedro hasta el resultado del proceso administrativo, por supuestamente haber cometido actos de indisciplina ofensivos contra las autoridades universitarias y en perjuicio de la imagen de la universidad, a través de las redes sociales y diferentes medios de comunicación.  

 

5.      Que de lo antes señalado se advierte que la medida de suspensión se encuentra vinculada a un procedimiento administrativo y que ha sido adoptada de modo preventivo conforme a las leyes que sobre la materia se otorga a las autoridades universitarias. Por consiguiente, este Colegiado aprecia que, en el caso de autos, no se ha afectado el derecho a la libertad de tránsito, que no es un derecho absoluto, y que existiendo normas y principios que rigen la conducta al interior del campus universitario, a través de un proceso administrativo disciplinario, se suspendió a la recurrente. Asimismo, no corresponde que en el proceso de hábeas corpus se analice la alegada vulneración del derecho al debido proceso en un proceso administrativo disciplinario, porque en éste no se pueden imponer medidas restrictivas o limitativas del derecho a la libertad personal. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ