EXP. N.° 03879-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS LUIGI FRANCO

MAZZETTI VALDICIA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia contra la resolución de fecha 26 de abril de 2012, de fojas 170, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Ministerio Público, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de abril de 2011, que resuelve declarar infundada la queja de derecho presentada contra doña Liz Elena Carhuancho Mendoza y otros por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, exposición a peligro o abandono de personas en peligro en agravio de su menor hija A.L.V.M. C., alegando la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

 

Refiere que la cuestionada resolución superior emitida por el Fiscal Superior Pedro Miguel Angulo Arana contiene una valoración arbitraria de las pruebas contundentes presentadas, pues resalta hechos ajenos a la realidad incurriendo en falta de objetividad al analizar el material probatorio que demuestra la comisión del delito denunciado, toda vez que resulta evidente la exposición a peligro al que era sometida su menor hija por parte de su madre, quien ejerce la tenencia. Agrega que no se le ha otorgado el mismo valor probatorio a un cúmulo de pruebas ofrecidas por su persona y, consecuentemente, se ha desestimado la queja interpuesta confirmando la resolución Fiscal que resuelve no ha lugar a formalizar Denuncia Penal.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de octubre de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por el órgano fiscal. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el recurrente cuestiona el criterio del fiscal en la expedición de la resolución emitida, lo que no puede considerarse como una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, ya que por la vía del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal,  y consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional. Conviene recordar que no es facultad de la jurisdicción constitucional analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales; a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la vulneración de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la resolución fiscal que declara infundada la queja de derecho contiene la valoración realizada por el Ministerio Público sobre los medios probatorios aportados en la denuncia formulada, al señalar que no obran suficientes elementos de convicción de la comisión del ilícito denunciado.

 

4.     Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisión del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestas en la propia resolución emitida, y de la misma no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo, por el contrario, decisiones expedidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

5.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ