EXP. N.° 03882-2012-PA/TC

LIMA

LUCÍA PALMA

ESTRADA DE GUTIÉRREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Palma Estrada de Gutiérrez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 683, su fecha 28 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 92625-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del  Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por la actora para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda, considerando que la recurrente ha acreditado 5 años, 7 meses y 3 días de aportaciones efectuadas entre 1987 y 1990 y de 1991 a 1993, por lo que al reunir los requisitos de edad y aportaciones le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la recurrente no ha adjuntado documentación idónea que genere certeza respecto a los aportes que afirma haber realizado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 92625-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del  Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha cumplido con acreditar más de 10 años de aportaciones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que laboró en la empresa Comercial Maderera Gutiérrez E.I.R.L. desde el 14 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1986, desde el 27 de abril de 1987 hasta el 31 de octubre de 1990 y desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de  enero de 1993; y que, por lo tanto, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 10 años antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, le corresponde percibir una pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que a lo largo del proceso la demandante no ha cumplido con demostrar con documentos válidos los aportes adicionales que alega haber efectuado.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      Conforme a la redacción original del artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

 

2.3.3.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido decreto ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

2.3.4.      En la copia del documento nacional de identidad, de fojas 2, se observa que la demandante nació el 20 de agosto de 1935, de lo cual se infiere que cumplió 55 años el 20 de agosto de 1990.

 

2.3.5.      De la resolución cuestionada (f. 220), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 228), se desprende que la ONP le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por considerar que al 31 de diciembre de 2008 había acreditado un total de 5 años y 4 meses de aportaciones efectuados entre los años 1987 y 1993, así como 7 meses de aportes en el año 2008, por lo que al 18 de diciembre de 1992 no había acreditado el mínimo de 5 años de aportaciones requerido en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.      A fin de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia fedateada del certificado de trabajo (f. 32) en el que se indica que laboró en la empresa Comercial Maderera Gutiérrez E.I.R.L. “COMAGU”, desde el 27 de abril de 1987 hasta el 31 de octubre de 1990 y desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 1993. Para corroborar la información contenida en el mencionado certificado, la demandante ha presentado copia fedateada de las planillas obrantes de fojas 35 a 78. En tal sentido, la actora acredita 5 años y 7 meses de aportaciones, las cuales incluyen los 4 años y 9 meses de aportes reconocidos por la demandada en los referidos periodos laborales.

 

b)      Copias fedateada de la declaración jurada mediante la cual la recurrente manifiesta que laboró en la empresa Comercial Maderera Gutiérrez E.I.R.L. “COMAGU”, desde el 14 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1986. Al respecto, cabe precisar que el referido documento no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral de la actora que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas, más aún cuando no existe documentación adicional que corrobore el mencionado periodo.

 

2.3.7        De lo expuesto se evidencia que antes del 19 de diciembre de 1992, la recurrente contaba con 5 años y 5 meses de aportaciones, las que sumadas a los 2 meses de aportes reconocidos por la ONP durante diciembre de 1992 y enero de 1993, así como a los 7 meses de aportes del año 2008 conforme se desprende del Cuadro Resumen de Aportaciones, equivalen a 6 años y 2 meses de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.8        Por consiguiente, al verificarse que la demandante cesó como asegurada obligatoria el 31 de diciembre de 2008 (f. 229), acreditando tener 6 años y 2 de aportaciones, de los cuales 5 años y 5 meses de aportes se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), corresponde otorgarle la pensión de jubilación solicitada conforme al Decreto Ley 19990, razón por la cual debe estimarse la demanda.

  

3.    Efectos de la sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Asimismo, corresponde declarar improcedente el pago de las costas procesales, conforme al referido artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 92625-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la actora una pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ