EXP. N° 03883-2012-PHD/TC

LIMA

ELBA ELENA

MONTALVÁN TALLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Elena Montalván Talla contra la resolución de fecha 22 de junio de 2012, de fojas 71, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se le entregue copia del Acta de Evaluación e Individualización de su expediente concerniente a su solicitud de incorporación al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Según refiere, pese a que solicitó dicha información, ésta no le fue proporcionada. Es más, aduce que no conoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

           

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues lo requerido no existe. Por tanto, se encuentra materialmente imposibilitada de entregársela. También señala que en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC, este Colegiado se ha pronunciado sobre el particular, declarando infundada una demanda similar.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la documentación solicitada no existe, conforme a lo señalado por este Colegiado en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, la actora solicita copia del Acta de Evaluación e Individualización de su expediente concerniente a su solicitud de incorporación al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por la accionante.

 

3.      Efectivamente, conforme se aprecia de autos, con fecha 24 de mayo de 2011 la actora solicitó “la información que corresponda a la revisión de (su) cese, en el estado en que se encuentre” (Cfr. f. 7).

 

4.      A juicio de este Colegiado, ello supone la entrega de todos los actuados en el procedimiento administrativo relacionado al Expediente Administrativo N.º 405894-2002; en tales circunstancias, a través del presente proceso, la recurrente no sólo se encontraba habilitada para solicitar el Acta de Evaluación e Individualización, sino toda la documentación obrante en dicho expediente.

 

5.      El hecho que únicamente se haya solicitado copias de dicho documento no enerva, como resulta obvio, la satisfacción de tal requisito.  

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba se le informen las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Evaluación e Individualización emitida en el Expediente Administrativo N.º 405894-2002.

 

7.      Para este Colegiado, la demandante tiene el derecho de conocer el contenido del referido expediente, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que, el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

8.      En cuanto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de evaluación e individualización de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que la recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de su evaluación e individualización recaída en el Expediente N.º 405894-2002.

 

9.      No es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

10.  Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.        Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia del Acta de Evaluación e Individualización emitida en el Expediente Administrativo N.º 405894-2002, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA